CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA
CAPITULO I
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El
presente Convenio Colectivo, establece las bases para las
relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad y
sus trabajadores.
ARTÍCULO 2. Ámbito territorial. Las normas de
este Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación
en todo el territorio español.
ARTÍCULO 3. Ambito funcional. Están incluidas
en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo
todas las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia
y protección de cualquier clase de locales, bienes
o personas, así como servicios de escolta, explosivos,
transporte o traslado con los medios y vehículos homologados,
depósito y custodia, manipulación y almacenamiento
de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos
valiosos que precisen vigilancia y protección que de
manera primordial prestan tales empresas.
Se regirán también por este Convenio Colectivo
las empresas que, además, presten servicios de vigilancia
y protección mediante la fabricación, distribución,
instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos,
visuales, acústicos o instrumentales.
No estaran sujetas al presente convenio aquellas empresas
dedicadas exclusivamente a la fabricacion de dichos sistemas,
en los terminos que establece el articulo 92.1
ARTÍCULO 4. Ámbito temporal. El presente Convenio
entrará en vigor el día 1 de Enero de 2005,
con independencia de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su
vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2008, quedando prorrogado
íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio
de igual ámbito y eficacia.
ARTICULO 5.- Denuncia.- La denuncia del presente Convenio
se entenderá automática al momento de su vencimiento,
en este caso, el 31.12.2008. No obstante, la Comisión
Negociadora del Convenio se constituirá en la primera
semana del mes de Septiembre del 2008.
ARTICULO 6.- Ambito personal.- Se regirán por el presente
Convenio Colectivo Nacional la totalidad de los trabajadores
que presten sus servicios en las empresas comprendidas en
el ámbito funcional expresado en el Artículo
3.
En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto
en las disposiciones específicas, aplicables a estos
casos.
ARTICULO 7.- Unidad de convenio y vinculación a la
totalidad.- Las condiciones pactadas en el presente Convenio
Colectivo, constituirán un todo orgánico e indivisible.
ARTICULO 8.- Compensación, absorción y garantía
"ad personam" Las condiciones contenidas en este
Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto
a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su
conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo
Nacional, se respetarán las superiores implantadas
con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo
anual.
ARTICULO 9.- Comisión Paritaria.-
1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación
y aplicación del presente Convenio, que estará
integrada por 2 miembros de cada representación sindical
firmante, e igual número total por cada representación
empresarial, firmante del convenio colectivo.
2. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio
de APROSER.
3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria
de cualquiera de los componentes, mediante comunicación
fehaciente (carta certificada, fax u otro medio acreditativo
de la misma), al menos con siete días de antelación
a la celebración de la reunión. A la comunicación
se acompañará escrito donde se plantee de forma
clara y precisa la cuestión objeto de interpretación.
4. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria,
tendrán que asistir a las mismas un número del
50 % de miembros por cada una de las representaciones.
5. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos
por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones.
6. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter
vinculante el pronunciamiento de la Comisión Paritaria
cuando las cuestiones derivadas de la interpretación
o aplicación del presente Convenio, les sean sometidas
por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se produzca
por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión
Paritaria. Dicho pronunciamiento será incorporado en
el texto del convenio siguiente, en virtud de la redacción
que se acuerde en el momento de la negociación del
mismo.
7. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos
de este Convenio.
b) Celebración de conciliación preceptiva en
la interposición de conflictos colectivos que suponga
la interpretación de las normas del presente Convenio.
c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los
sindicatos y las asociaciones empresariales podrán
presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando
de incumplimientos realizados por empresas o sindicatos, acordando
las acciones a tomar.
CAPITULO II
ORGANIZACION DE TRABAJO
ARTICULO 10.- Principios Generales.- La organización
práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio
Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad
de la Dirección de la Empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección,
los representantes de los trabajadores tendrán funciones
de información, orientación y propuesta en lo
relacionado con la organización y racionalización
del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores
y demás legislación vigente.
ARTICULO 11.- Normas.- La organización del trabajo
comprende las siguientes normas:
a) La determinación y exigencia de una actividad y
un rendimiento a cada trabajador.
b) La adjudicación a cada trabajador del número
de elementos o de la tarea necesaria correspondiente al rendimiento
mínimo exigible.
c) La fijación de normas de trabajo que garanticen
la óptima realización y seguridad de los servicios
propios de la actividad, constando por escrito, estableciéndose
el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento
o incumplimiento de tales normas.
d) La exigencia de atención, prudencia, pulcritud,
vigilancia en ropas, enseres, útiles, armas, vehículos
y demás elementos que componen el equipo personal,
así como de las demás instalaciones y bienes
análogos de la Empresa y de sus clientes.
e) La movilidad y redistribución del personal de la
Empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento
de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado
que exijan las necesidades de la organización de la
producción, de acuerdo con las condiciones pactadas
en este Convenio.
En todo caso se respetará la categoría profesional
y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio
económico para el trabajador afectado.
f) La fijación de una fórmula de cálculo
de la retribución de forma clara y sencilla, de manera
que los trabajadores puedan fácilmente comprenderla,
incluso en los casos en que se aplique un sistema de remuneración
con incentivos o primas.
g) La realización de las modificaciones en los métodos
de trabajo, distribuciones de personal, cambio de funciones,
calificación profesional, retribuciones, sean con incentivos
o sin él, cantidad y calidad de trabajo, razonablemente
exigibles.
h) El mantenimiento de las normas de organización de
trabajo, tanto a nivel individual como colectivo, que emanan
de este Convenio, a nivel individual incluso en los casos
de disconformidad del trabajador, expresada a través
de sus representantes, se mantendrán tales normas en
tanto no exista resolución del conflicto por parte
de la autoridad competente. A nivel de conflicto colectivo,
el mantenimiento de la norma o normas que lo motiven quedará
en suspenso hasta que se dicte la resolución por parte
de la autoridad competente, sin perjuicio de la conciliación
preceptiva prevista en el art.9º .7 b) de este Convenio,
excepto en los casos de urgencia o imperiosa necesidad que
pongan en peligro la continuidad de la prestación de
los servicios.
CAPITULO III
PRESTACION DEL TRABAJO
ARTICULO 12.- Formación.- Las partes firmantes se someten
al subsistema de formación profesional continua regulado
en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y Orden Ministerial
de 13 de febrero de 2004, o normativa que le sustituya, así
como el desarrollo que se efectúe de los contratos
programas para la formación de los trabajadores, comprometiéndose
a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento
de ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria sobre
Formación Profesional Continua del Sector de Seguridad
Privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias
y conducentes a la aplicación, de la normativa legal
indicada anteriormente, o la vigente en el ámbito temporal
del convenio.
La formación de los trabajadores se podrá realizar
dentro o fuera de la jornada laboral. Cuando se efectúe
la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral
se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella
a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral.
Cuando, en este caso, deba el trabajador desplazarse por sus
propios medios, dicho desplazamiento será abonado en
la forma prevista.
Las empresas, en virtud de la referida normativa, se someten
al procedimiento en ella establecido, y deberán informar
a los Representantes de los trabajadores de los planes de
formación profesional a realizar, bajo el objetivo
general de la mejor adaptación de la empresa a las
circunstancias del mercado.
ARTICULO 13.- El carácter confidencial de la prestación
del servicio hace especialmente exigible que los trabajadores
sujetos a este Convenio Colectivo Nacional mantengan con especial
rigor los secretos relativos a la explotación y negocios
de sus Empresas y de aquellas a las que se presten los servicios,
todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente.
ARTICULO 14.- Subrogación de servicios.- Dadas las
especiales características y circunstancias de la actividad,
que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros
puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad
garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores
de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo,
con clara diferenciación entre subrogación de
servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte
de fondos, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte
de Explosivos y Guardería Particular de Campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios
contratados de un cliente, público o privado, por rescisión,
por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios,
la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso,
obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores
adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera
que sea la modalidad de contratación de los mismos,
y/o categoría laboral, siempre que se acredite una
antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados
en el servicio objeto de subrogación, de siete meses
inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación
se produzca, incluyéndose en dicho período de
permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del
servicio subrogado establecidas en los Artículos 45,
46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad
Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea
su causa, excluyéndose expresamente las excedencias
reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores
que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la
antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan,
aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista
un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se
presta el servicio.
B) Servicios de Transportes de Fondos:
La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación
de los trabajadores, el número de servicios prestados,
o "paradas", que se hubiesen realizado, en las Entidades
objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente
anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios
computarán para determinar el número de trabajadores
que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas
y supuestos:
B.1. Población de más de doscientos mil habitantes:
Se dividirá el número de servicios prestados
entre siete, y la media resultante entre seis.
B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes:
Se dividirá el número de servicios prestados
entre siete, y la media resultante entre cuatro.
La población de referencia será la capital o,
en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia
donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente
del Servicio.
B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos:
a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar,
se dividirá entre 162 horas y 33 minutos para 2005
y 2006, y entre 162 horas para 2007 y 2008, siendo el cociente
de dicha operación el número de trabajadores
que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación
del vehículo blindado.
El cociente se incrementará a un entero cuando contenga
decimal igual o superior a cinco décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra
resultante fuese inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese
a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva
empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes,
la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa
cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada
a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación
del personal.
b) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones
completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4.
de este artículo
c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar,
se estará a lo que acuerden los representantes de los
trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta
de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías,
en presencia de los representantes de los trabajadores.
d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de
los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse
con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas
adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal
de acuerdo con los porcentajes asignados.
Contadores–Pagadores: La empresa que pierda un contrato de
manipulación de efectivo (contaje) en favor de otra,
ésta estará obligada a subrogarse en el número
de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de
la facturación media mensual perdida de los últimos
siete meses, entre 1700 euros.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra
resultante fuese inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese
efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva
empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes
la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa
cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada
a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación
del personal.
C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes
para A) y B):
C.1 ADJUDICATARIA CESANTE: La Empresa cesante en el servicio:
1.- Deberá notificar al personal afectado la resolución
del contrato de arrendamiento de servicios, así como
el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento
formal de una y otra circunstancia.
2.- Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria,
con antelación mínima de tres días hábiles
a que ésta dé comienzo a la prestación
del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento
expreso formal de la adjudicación, si éste fuera
posterior, la documentación que más adelante
se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores
afectados por la subrogación, con nombre y apellidos,
fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.;
número de afiliación a la Seguridad Social;
situación familiar (nº de hijos), naturaleza de
los contratos de trabajo, y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos
meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la
Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período
inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando
se hayan concertado por escrito así como fotocopia
de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores
afectados como condición más beneficiosa..
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad
Profesional y, en su caso, Licencia de Armas..
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos
efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del
trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación,
y
b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas
vacaciones dado que la subrogación sólo implica
para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del
mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte,
de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la
falsedad o inexactitud manifiesta que la información
facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo
ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los
trabajadores indebidamente subrogados.
C.2. NUEVA ADJUDICATARIA: La Empresa adjudicataria del servicio:
1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos
laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa,
incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan
de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en
su conocimiento, junto con la documentación pertinente,
o que el trabajador pueda demostrar.
2.- No desaparece el carácter vinculante de la subrogación
en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese
o redujese el mismo, por un período no superior a doce
meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos
de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta
suspensión o reducción, probasen, dentro de
los treinta días siguientes a la terminación
del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o
ampliado por ésta o por otra empresa.
D) Subrogación de los Representantes de los Trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de
Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar,
en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse
a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes:
a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio
determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar
a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación,
siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los
trabajadores del art.18 grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del
Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán
también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria
de los servicios.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DEL PERSONAL
SECCION 1. CLASIFICACION SEGUN LA PERMANENCIA
ARTICULO 15.- En función de su duración, los
contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo
indefinido, por duración determinada y por cualquier
otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación
vigente.
Será personal contratado para obra o servicio determinado
aquél cuya misión consista en atender la realización
de una obra o servicio determinado dentro de la actividad
normal de la Empresa.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes
causas:
· Cuando se finalice la obra o el servicio.
Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de
servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la
figura de subrogación establecida en el artículo
anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad
adjudicataria.
Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva
parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente
una extinción parcial equivalente de los contratos
de trabajo · adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados
por esta situación, se elegirán primero los
de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se
valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será
oída la Representación de los Trabajadores.
Será personal eventual aquél que ha sido contratado
por las Empresas con ocasión de prestar servicios para
atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación
de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose
de la actividad normal de la Empresa, tales como servicios
de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado
para ferias, concursos - exposiciones, siempre que la duración
máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses
en un plazo de 18 meses. En caso de que se concierte por un
plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante
acuerdo de las partes, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Será personal interino, aquél que se contrate
para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho
a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad
temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del
artículo 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones,
etc.
Será personal temporal aquél que haya sido contratado
en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas
para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de
contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo,
será el establecido en las disposiciones legales vigentes
en cada momento. ARTICULO 16.- Contratos Indefinidos A los
efectos previstos en la Ley 63/1997, ambas partes acuerdan
que los contratos de duración determinada suscritos
a partir del 17 de mayo de 1998 pueden ser transformados en
indefinidos en los términos establecidos en la citada
Disposición o disposiciones que la sustituyan.
Será fijo en plantilla.
a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya
superado el período de prueba.
b) El personal eventual cuya relación contractual supere
los topes de los distintos tipos de contratos temporales,
de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente.
c) El personal que, contratado para servicios determinados,
siguiera prestando servicios en la Empresa terminados aquéllos,
o desarrollase servicios para los que no haya sido contratado.
d) El personal interino, que una vez reincorporado al servicio
el sustituido, siga prestando servicios de carácter
permanente no interino en la Empresa.
e) Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter
habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual,
interino, para servicio determinado o temporal.
SECCION 2. CLASIFICACION SEGUN LA FUNCION
ARTICULO 17.- Las clasificaciones del personal consignadas
en el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas,
no limitativas y no suponen la obligación de tener
provistas todas las plazas y categorías enumeradas,
si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.
En este aspecto será informada la representación
de los trabajadores. No son asimismo exhaustivos los distintos
cometidos asignados a cada categoría o especialidad,
pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional
de este Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos
y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales
cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad
profesional. Desde el momento mismo en que un trabajador realice
las tareas específicas de una categoría profesional
determinada y definida en el presente Convenio, habrá
de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo
que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio
de las normas reguladoras de los trabajos de categoría
superior o inferior.
ARTICULO 18.- Clasificación General
Durante 2005, en adelante, el personal que preste sus servicios
en las Empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se
clasificará, por razón de sus funciones, en
los grupos que a continuación se indican:
I. Personal directivo, titulado y técnico.
II. Personal administrativo, técnico de oficinas y
de ventas.
III. Personal de mandos intermedios.
IV. Personal operativo.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
VI. Personal de oficios varios.
VII. Personal subalterno.
I. Personal directivo, titulado y técnico.- En este
grupo se comprenden:
a) Director General.
b) Director Comercial.
c) Director Administrativo.
d) Director Técnico.
e) Director de Personal.
f) Jefe de Personal.
g) Jefe de Seguridad.
h) Titulado de grado superior y titulado de grado medio. Técnico
de prevención de grado superior.
i) Delegado Provincial - Gerente.
II. Personal Administrativo, técnico de oficina y ventas.-
En este grupo comprenden:
A) ADMINISTRATIVOS.-
a) Jefe de Primera.
b) Jefe de Segunda.
c) Oficial de Primera.
d) Oficial de Segunda.
e) Azafata/o
f) Auxiliar.
g) Telefonista.
h) Aspirante.
B) TECNICOS Y ESPECIALISTAS DE OFICINA.-
a) Analista.
b) Programador de ordenador.
c) Operador-Grabador de Ordenador.
d) Técnico de Formación y Técnico de
Prevención de grado intermedio
e) Delineante Proyectista.
f) Delineante.
C) PERSONAL DE VENTAS.-
a) Jefe de Ventas.
b) Técnico comercial.
c) Vendedor-Promotor.
III. Personal de Mandos Intermedios.- En este grupo se comprende:
a) Jefe de Tráfico.
b) Jefe de Vigilancia.
c) Jefe de Servicios.
d) Jefe de Cámara o Tesorería de manipulado.
e) Inspector (de vigilancia, de tráfico, de Servicios).
f) Coordinador de servicios.
g) Supervisor de CRA
IV. Personal Operativo.- Comprenden las siguientes categorías:
A) HABILITADO.-
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.
c) Vigilante de Seguridad de Transporte.
d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.
e) Vigilante de Seguridad.
f) Vigilante de Explosivos.
g) Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza,
etc.)
B) NO HABILITADO.-
a) Contador-Pagador.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.
V. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.-
Comprende las siguientes categorías:
a) Encargado.
b) Ayudante Encargado.
c) Revisor de Sistemas.
d) Oficial de primera Mecánico-Electrónica.
e) Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.
f) Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.
g) Especialista.
h) Operador de soporte técnico.
i) Aprendiz.
VI. Personal de Oficios Varios.- Comprenderá:
a) Oficial de Primera.
b) Oficial de Segunda.
c) Ayudante.
d) Peón.
e) Aprendiz.
VII. Personal Subalterno.- Lo integran:
a) Conductor
b) Ordenanza.
c) Almacenero.
d) Limpiador-limpiadora.
ARTICULO 19.- Personal directivo, titulado y técnico.-
a) Director General.- Es quien con título adecuado
o amplia preparación teórico-práctica,
asume la dirección y responsabilidad de la Empresa,
programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
b) Director Comercial.- Es quien con título adecuado
o amplia preparación teórico-práctica
asume la dirección y responsabilidad de las funciones
mercantiles en su más amplio sentido y planifica, controla
y programa la política comercial de la Empresa.
c) Director Administrativo.- Es quien con título adecuado
o con amplia preparación teóricopráctica
asume la dirección y responsabilidad de las funciones
administrativas en su más amplio sentido y planifica,
programa y controla la administración de la Empresa.
d) Director Técnico.- Es quien con título adecuado
o amplia preparación teórico-práctica
asume la dirección y responsabilidad del departamento
técnico de la Empresa. aplicando sus conocimientos
a la investigación, análisis y ejecución
de actividades propias de sus conocimientos.
e) Director de Personal.- Es quien con título adecuado
o amplia preparación teórico-práctica
asume la dirección y responsabilidad de las funciones
relacionadas con la gestión de personal en su amplio
sentido.
f) Jefe de Personal.- El Jefe de Personal será el responsable
del reclutamiento, selección y admisión del
personal y de la planificación, programación,
control y administración del personal de la Empresa.
g) Jefe de Seguridad.- Es el Jefe Superior del que dependen
los servicios de seguridad y el personal operativo de la Empresa,
y es el responsable de la preparación profesional de
los trabajadores a su cargo.
h) Titulado de Grado Superior y Titulado de Grado Medio. Técnico
de Prevención de Grado Superior- Titulados son aquellos
que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura
y Doctorado) o grado medio (Diplomado Universitario, Graduado
Social) y los conocimientos a ellos debido al proceso técnico
de la Empresa. El Técnico de Prevención desempeñará
las funciones de prevención, evaluación, planificación
preventiva y otras a las que se refiere el artículo
37 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, debiendo poseer la formación
a la que se refiere este precepto.
i) Delegado Provincial - Gerente.- Es el trabajador que actúa
como máximo representante de Empresa en la provincia
y asume las funciones de dirección, representación
y organización en el ámbito de la misma.
ARTICULO 20.- Personal Administrativo.-
A) ADMINISTRATIVOS.-
a) Jefe de Primera.- Jefe de Primera es el que provisto o
no de poderes limitados, está encargado y tiene la
responsabilidad directa de la oficina de la Empresa. Dependen
de él diversas secciones administrativas, a las que
imprime unidad. Lo será el Jefe de Compras, responsable
del aprovisionamiento y compra de material y utillaje, estando
bajo control e instrucción de la Dirección Administrativa
de la Empresa.
b) Jefe de Segunda.- Es quien provisto o no de poder limitado,
está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a
la sección o dependencia administrativa que tenga a
su cargo, así como de distribuir los trabajos entre
el personal que de él depende. c)Oficial de Primera.-
Es el empleado que actúa bajo las órdenes de
un jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere
un cálculo, estudio, preparación y condiciones
adecuadas.
d) Oficial de Segunda.- Es el empleado que con iniciativa
y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe, realiza
tareas administrativas y contables de carácter secundario
que requieren conocimientos generales de la técnica
administrativa.
e) Azafata/o.- Es la persona mayor de dieciocho años,
encargada de recibir a los clientes, proporcionar la información
que soliciten, anunciarles y conducirles ante la persona o
personas con quien deseen hablar, atiende las solicitudes
de información o de entrevistas, concierta las mismas,
las prepara en su aspectos formales y en general está
encargada de las buenas relaciones entre los clientes y la
Empresa; normalmente hablará dos idiomas, incluido
el de origen.
f) Auxiliar.- Es el empleado que dedica su actividad a tareas
y operaciones administrativas elementales y en general a las
puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.
g) Telefonista.- Es el empleado que tiene como principal misión
estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica
pidiendo realizar tareas administrativas auxiliares.
h) Aspirante.- Es el empleado que se inicia en los trabajos
de contabilidad, burocráticos o de ventas, para alcanzar
la necesaria práctica profesional. No podrá
permanecer en esta categoría mas de un año,
fecha en la que pasará a la categoría de Auxiliar
Administrativo o Vendedor, según los casos.
B) TECNICOS Y ESPECIALISTAS DE OFICINA.
a) Analista.- Verifica análisis orgánicos de
aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada
de las mismas en cuanto se refiere a:
· Cadena de operaciones a seguir.
· Documentos a obtener.
· Diseño de los mismos.
· Ficheros a tratar: su definición.
Puesta a punto de las aplicaciones:
· Creación de juegos de ensayo.
· Enumeración de las anomalías que puedan
producirse y definición de su tratamiento
· Colaboración al programa de las pruebas de
“lógica” de cada programa.
· Finalización de los expedientes de aplicaciones
complejas.
b) Programador de Ordenador.- Le corresponde estudiar los
programas complejos definidos por los análisis, confeccionando
organigramas detallados de tratamiento. Redactar programas
en el lenguaje de programación que le sea indicado.
Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas
y completar los expedientes técnicos de los mismos.
Documentar el manual de consola.
c) Operador-Grabador de Ordenador.- Maneja los ordenadores
para el tratamiento de la información, introduciendo
datos en su caso, interpreta y desarrolla las instrucciones
y órdenes para su explotación. d)Técnico
de Formación y Técnico de Prevención
de Grado Intermedio.- El Técnico de Formación
es aquel empleado que debidamente acreditado por el Ministerio
del Interior imparte enseñanza en Centros de Formación
para la actualización y adiestramiento del personal
de seguridad privada.
El Técnico de Prevención de Grado Intermedio
es aquel empleado que, con la Formación prevista en
el artículo 36 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, realiza
las funciones de prevención, evaluación, planificación
preventiva y otras a que se refiere dicho precepto.
e) Delineante Proyectista.- Es el empleado que, dentro de
las especialidades propias de la sección en que se
trabaje, proyecta o detalla los trabajos del Técnico
superior, a cuyas órdenes actúa, es el que,
sin superior inmediato, realiza lo que personalmente concibe
según los datos y condiciones técnicas exigidas
por los clientes o por la Empresa.
f) Delineante.- Es el técnico que está capacitado
para el desarrollo de proyectos sencillos, levantamiento o
interpretación de planos y trabajos análogos.
C) PERSONAL DE VENTAS.-
a) Jefe de Ventas.- Es el que, provisto o no de poderes limitados,
y bajo el control e instrucción de la Dirección
Comercial de la Empresa, está encargado y tiene la
responsabilidad directa de la promoción comercial y
captación de clientes para la Empresa.
b) Técnico comercial.- Es el que, bajo las órdenes
del Jefe de Ventas, realiza para la Empresa funciones de prospección
de mercado y de coordinación, en su caso, de vendedores
y promotores.
c) Vendedor-Promotor de Ventas.- Es el empleado afecto al
Departamento Comercial de la Empresa ,y a su único
servicio, que realiza las funciones de prospección
del mercado y la promoción y venta de los servicios
de seguridad, realizando los desplazamientos necesarios tanto
para la captación de clientes, como para la atención
a los mismos, una vez contratados.
ARTICULO 21.- Personal de Mandos Intermedios.-
a) Jefe de Tráfico.- Es el que, bajo las órdenes
directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad,
tiene a su cargo la prestación de los servicios de
conducción y traslado de caudales, fondos, valores,
joyas, y otros bienes valiosos, estando bajo sus órdenes
la totalidad de los Vigilantes de Seguridad Conductores y
los vehículos blindados, siendo responsable de la distribución,
control del personal citado y de los vehículos, así
como de los trayectos, rutas, consumos, mantenimiento y conservación
del parque móvil, así como de los Vigilantes
de Seguridad mientras forman la dotación del vehículo.
b) Jefe de Vigilancia.- Es el que, bajo las órdenes
directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad,
tiene a su cargo la dirección práctica de la
prestación de los servicios de vigilancia y protección
de locales, bienes o personas, así como de escolta
en la conducción de caudales, fondos, etc., distribuyendo
y controlando al personal citado, así como el mantenimiento
y conservación del equipo y armas de la totalidad del
personal vigilante.
c) Jefe de Servicios.- Es el responsable de planificar, controlar,
orientar, dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas
de la Empresa, siendo el responsable de la buena marcha y
coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos
productivos de la misma.
d) Jefe de Cámara o Tesorería de Manipulado:
- Es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir
y dar unidad a las distintas secciones productivas de la Empresa,
relacionadas con el contaje y manipulación de efectivo
en la división de Transporte de Fondos.
e) Inspector.- Es aquel empleado que tiene por misión
verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones
y obligaciones atribuidas a Vigilantes, Conductores y demás
empleados, dando cuenta inmediata al Jefe de Servicios correspondiente
de cuantas incidencias observe en la prestación de
los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime
oportunas en los casos de alteración del orden público,
de tráfico o accidentes, encargándose de mantener
la disciplina y pulcritud entre sus empleados. Podrá
ser de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios, etc.,
según corresponda.
f) Coordinador de servicios.- Es aquel empleado, bajo las
ordenes directas del Jefe de Servicios, que tiene como función
la coordinación de uno o más servicios de la
empresa, encargándose de la solución de las
incidencias que puedan surgir en los mismos para una mayor
eficacia y cumplimiento.
g) Supervisor de CRA.- Es aquel empleado encargado de coordinar
las funciones de los operadores de receptores de alarma, resolver
las dudas e incidencias que se produzcan en este servicio
así como las reclamaciones operativas de este personal.
ARTICULO 22.- Personal Operativo.-
A) HABILITADO
A.1.- Personal Operativo Habilitado Adscrito a Servicios de
Transporte de Fondos: La
tripulación de cada Vehículo Blindado está
compuesta por un Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor
y dos Vigilantes de Seguridad de Transporte. Los Vigilantes
de Seguridad, que esporádicamente, realicen funciones
de Vigilante de Transporte o de Vigilante Conductor, percibirán
las mismas retribuciones que los que ostentan tales categorías
laborales, durante el tiempo que presten dichos servicios
de transporte.
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.- Es el
Vigilante de Seguridad que, estando en posesión del
adecuado permiso de conducir y con conocimientos mecánicos
elementales en automóviles, efectuará las siguientes
funciones: a.1) Conduce vehículos blindados. b.1) Cuida
del mantenimiento y conservación de los vehículos
blindados. Asimismo cuida de las tareas de limpieza de los
mismos, dentro de las adecuadas instalaciones de la Empresa
y con los medios adecuados o, en su defecto, en instalaciones
del exterior, dentro de la jornada laboral. c.1) Da, si se
le exige, parte diario y por escrito del trayecto efectuado,
del estado del automóvil y de los consumos del mismo.
d.1) Comprobará los niveles de agua y aceite del vehículo
completándolos, si faltare alguno de los dos, dando
parte al Jefe de Tráfico. e.1) Revisará diariamente
los depósitos de liquido de frenos y de embrague, dando
cuenta de las pérdidas observadas. f.1) Revisará
los niveles de aceite del motor, debiendo comunicar al Jefe
de Tráfico la fecha de su reposición periódica.
g.1) Cuidará el mantenimiento de los neumáticos
del vehículo, revisando la presión de los mismos
una vez por semana. h.1) Aquellas otras funciones complementarias
a las que hace referencia el plus de actividad del personal
de transporte de fondos.
Al ostentar la categoría y calidad de Vigilante de
Seguridad, realizará las tareas propias del mismo,
en la medida que sean compatibles con la conducción
del vehículo blindado.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte.- Es el Vigilante
que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor
en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores,
haciéndose responsable a nivel de facturación
de dichos valores cuando la misma le fuere asignada, teniendo
que desempeñar la labor de carga y descarga de los
mismos, colaborando con el Vigilante de Seguridad Conductor
en las tareas de mantenimiento y limpieza del vehículo
dentro de su jornada laboral, así como las otras funciones
complementarias a las que hace referencia el plus de actividad
del personal de transporte de fondos. La carga y descarga
se realizará de forma que los Vigilantes tengan, en
todo momento la libertad de movimiento necesaria para utilizar
el arma reglamentaria. El peso que deberá soportar
de una sola vez no excederá de 15 kilogramos.
A.2.- Personal Operativo Adscrito a Servicios de Transporte
de Explosivos:
a) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor:
Es el vigilante que, estando en posesión del adecuado
permiso de conducir y con conocimientos mecánicos elementales,
realizará las funciones propias de Transporte de explosivos,
siéndole de aplicación las comunes que se refieren
al V.S. de transporte conductor que se describen en el apdo.
A.1 a), salvo a.1).
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos: Es
el vigilante que con las atribuciones de su cargo desarrolla
su labor en el servicio de transporte y custodia de explosivos,
carga y descarga de materias y objetos explosivos envasados,
acondicionamiento de la carga en la caja del vehículo
así como de la vigilancia permanente del mismo, así
como las otras funciones complementarias a las que hace referencia
el plus de actividad del personal de transporte de explosivos.
A.3.- Personal Operativo Adscrito a Servicios de Vigilancia:
a) Vigilante de Seguridad.- Es aquel trabajador mayor de edad,
de nacionalidad comunitaria (U.E.), que con aptitudes físicas
e instrucción suficientes, sin antecedentes penales,
y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación
vigente, realice las funciones descritas en la misma.
b) Vigilante de Explosivos.- Es aquel trabajador mayor de
edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), aptitudes psicofísicas
necesarias e instrucción suficiente, sin antecedentes
penales, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación
vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Funciones de los Vigilantes de Seguridad.- Las funciones que
deberán desarrollar este personal operativo serán
las siguientes:
1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles
e inmuebles, así como la protección de las personas
que puedan encontrarse en los mismos.
2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior
de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan
retener documentación personal.
3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones
en relación con el objeto de su protección.
4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en
relación con el objeto de su protección, así
como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no
pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento,
clasificación y transporte de dinero, valores y objetos
valiosos.
6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento
de centrales de alarma, la prestación de servicios
de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización
no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
7) El acompañamiento, defensa y protección de
personas determinadas, que no tengan la condición de
Autoridades Públicas, impidiendo que sean objeto de
agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente
facultados para dicha función de acuerdo con la legislación
vigente.
c) Guarda Particular de Campo (Pesca Marítima, Caza,
etc.)- Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad
comunitaria (U.E.), aptitudes psicofísicas necesarias
e instrucción suficiente, sin antecedentes penales,
y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación
vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Se entiende que las categorías de Vigilante de Seguridad
Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Vigilante
de Seguridad son distintas en razón a las funciones
que desempeñan y del salario y pluses que tienen establecidos,
aunque son jerárquicamente del mismo rango, lo que
se fundamenta legalmente en los artículos 11 apartado
e, 18 y 22 de este Convenio Colectivo en concordancia con
el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
B) NO HABILITADO.-
a) Contador-Pagador.- Es aquel operario afecto a la Empresa
que en las oficinas o en el mismo vehículo, tiene a
su cargo el control y revisión, así como el
cómputo de los bienes, caudales, fondos, pago de nóminas,
etc., objeto de conducción o custodia, debiendo diligenciar
de forma adecuada los albaranes de entrega y recibo, previa
conformación de las anomalías que al respecto
se produzcan, y aquellas otras funciones complementarias a
que se refiere el plus de actividad del personal de transporte
de fondos.
Si fuera Vigilante de Seguridad desempeñará,
además, las tareas propias de su categoría,
pudiendo serle encomendada la dirección de las tareas
de carga y descarga del vehículo blindado.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.- Es el trabajador,
que maneja los equipos electrónicos para el tratamiento
de la información e interpreta y desarrolla las instrucciones
y ordenes para su explotación.
Funciones:
· 1.Cuidará del mantenimiento y conservación
de los equipos electrónicos a su cargo.
· 2.Dará parte diario de la incidencias producidas
durante su servicio, en el cual constará:
· La recepción de alarmas producidas durante
el servicio.
· Comunicaciones de las recepciones de alarmas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
· 3.Comprobará diariamente el funcionamiento
de los equipos electrónicos.
4.Ejecutará las ordenes previstas en la ley de seguridad
privada respecto del funcionamiento de las centrales receptoras
de alarmas, excepto la propias del Vigilante de Seguridad.
ARTICULO 23.- Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.-
a) Encargado.- Es el trabajador que procediendo de los operarios
de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados,
estando a las órdenes directas del personal directivo,
titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre
el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida
ejecución práctica de los trabajadores, responsabilizándose
de los mismos.
b) Ayudante de Encargado.- Es el trabajador que, procediendo
de los operarios de oficio y bajo las órdenes directas
del Encargado o del personal directivo, titulado o técnico,
ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes
y que se ocupa de la debida ejecución práctica
de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.
c) Revisor de Sistemas.- Es aquel trabajador, que con conocimientos
teóricos y prácticos en materia de vigilancia,
seguridad y/o sistemas de alarma y seguridad, tiene como misión
principal entre otros, la de inspeccionar el funcionamiento,
conservación, reparación, renovación
y asesoramiento sobre dichos sistemas y mecanismos.
d) Oficial de Primera. Mecánico-Electrónica.-
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un
oficio determinado, ostentando una alta cualificación
realiza con iniciativa y responsabilidad todas las tareas
laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro
de trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando
dicho trabajo la necesidad de desplazamientos y pernoctas.
e) Oficial de Segunda. Mecánico-Electrónica.-
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un
oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad
todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen
lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades
varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento
y pernoctas.
f) Oficial de Tercera. Mecánico-Electrónica.-
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un
oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad
todas las tareas laborales inherentes a su nivel que tienen
lugar en el centro de trabajo, o en localizaciones y localidades
varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamientos
y pernoctas.
A partir del 1 de enero del año 2007, el trabajador
que haya permanecido en la categoría de Oficial de
Tercera durante un período mínimo de tres años,
promocionará automáticamente a la categoría
de Oficial de Segunda.
g) Especialista.- Es el operario que, habiendo realizado el
aprendizaje de una especialidad en una secuencia de trabajo
determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad
todas las tareas inherentes a dicha especialidad, con o sin
especificación de centro determinado de trabajo.
h) Operador de soporte técnico.- Es aquel empleado
que, desde la sede del Centro de Trabajo, se encarga del estudio
de las averías e incidentes técnicos, de la
solución de averías y del asesoramiento del
personal de la empresa, vía remota, durante las labores
de instalación y mantenimiento en las instalaciones
de los clientes.
i) Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la Empresa
con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el empresario,
a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle,
por si o a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
ARTICULO 24.- Personal de Oficios Varios.-
a) Oficial.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje
de un oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad
todas o algunas tareas laborales propias del mismo con rendimiento
correcto, determinado que en aquel caso lo será de
primera y en éste de segunda.
b) Ayudante.- Es el operario encargado de realizar tareas
concretas que no constituyen labor calificada de oficio o
que bajo la inmediata dependencia de un oficial colabora en
funciones propias de éste bajo su responsabilidad.
c) Peón.- Es el operario mayor de dieciocho años
encargado de realizar tareas para cuya ejecución se
requiere únicamente la aportación de esfuerzo
y atención, sin la exigencia de práctica operativa
alguna.
d) Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la Empresa
con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el Empresario,
a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle
por si o, a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
ARTICULO 25.- Personal Subalterno.-
a) Conductor.- Es aquel trabajador que estando en posesión
del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar
desempeña las funciones de mensajería, transporte
de material o de personal.
b) Ordenanza.- Es el trabajador mayor de 18 años que,
con elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan
recados, cobros, pagos, recepción y entrega de las
correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas
tareas de índole elemental por orden específica
de sus superiores.
c) Almacenero.- Es el trabajador subalterno encargado de facilitar
los pedidos del personal al almacén llevando el control
de sus existencias.
d) Limpiador-Limpiadora.- Es el trabajador mayor de edad que
se ocupa de la limpieza y mantenimiento de las instalaciones
del centro y dependencia de la Empresa.
CAPITULO V
INGRESOS
ARTICULO 26.- Normas Generales.- Para el ingreso del personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo se observarán,
sin excepción, las normas legales vigentes en materia
de contratación y generales de colocación, así
como las especiales que correspondan. En el concurso-oposición,
el personal de la Empresa perteneciente a otro grupo o categoría
tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para
ocupar las plazas vacantes. Tendrán derecho preferente,
también para ocupar plazas de ingreso, en igualdad
de méritos, aquellos trabajadores que hayan desempeñado
en la Empresa funciones de carácter eventual, interino
o temporal a satisfacción de aquélla. En todo
este proceso deberá intervenir la representación
de los trabajadores de acuerdo con la Normativa vigente.
ARTICULO 27.- Condiciones.- Las condiciones para ingresar
en las Empresas a que se refiere el presente Convenio Colectivo,
en lo referente al personal con la condición de Vigilante
de Seguridad, Guarda Particular de Campo, y las especialidades
de ambos, deberán acomodarse preceptivamente a las
normas que al efecto exigen las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 28.- Contratos.- Los contratos que celebren las Empresas
para servicio determinado, eventual, interino y temporal,
y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por
escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias
que exija la legislación vigente, en materia de empleo,
y en especial la mención expresa del servicio para
que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos
eventuales, incluyendo la condición determinante de
la resolución del contrato de trabajo, el motivo de
la interinidad y el nombre del sustituido y finalmente la
duración del contrato, en los supuestos que corresponda.
ARTICULO 29.- Período de prueba.- Podrán concertarse
por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera
de las partes podrá rescindir, por escrito, el contrato
sin derecho a indemnización de ningún tipo.
El período de prueba no podrá exceder del siguiente
tiempo, según la categoría profesional:
Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses.
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica:
Dos meses.
Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios
y de Oficios Varios: Tres meses.
Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá
periodo de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo
por la misma empresa en el periodo de dos años posterior
al último contrato.
Personal no Cualificado: Quince días laborables.
ARTICULO 30.- Reconocimiento Médico.- El personal de
la Empresa vendrá obligado a someterse, a la iniciación
de la prestación, a examen médico, entregándose
una copia al interesado.
CAPITULO VI
ASCENSOS, PROVISION DE VACANTES, PLANTILLAS Y ESCALAFONES
ARTICULO 31.- Ascensos y provisión de vacantes.- Las
vacantes de categoría superior que se originen en la
Empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán
en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal
del censo de la Empresa. de acuerdo con las normas siguientes:
A) Libre designación.- Serán de libre designación
de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre
el personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos
el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.
B) En las restantes categorías, las vacantes se cubrirán
por concurso oposición y de méritos de acuerdo
con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener
una antigüedad mínima de un año y pertenecer
al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de categoría del personal operativo
de vigilancia, transporte de fondos, la antigüedad mínima
será de dos años, además de reunir los
requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido
en el último párrafo del artículo 22
A) de este convenio.
C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas,
compuesto por tres personas, de las cuales una será
un técnico de formación que actuará de
Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona,
que tendrá voz y voto y será designada por la
representación de los trabajadores (Comité de
Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical). El Tribunal
determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones
establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
· Exámenes psicotécnicos.
· Examen teórico de formación básica.
· Examen teórico de formación específica.
· Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada,
en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará
acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato,
no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno
de los candidatos supera el 50% de la puntuación. Para
establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan
superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación
global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los
puntos que resulten de aplicar:
· Por cada año de antigüedad en la empresa:
0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.
Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su
expediente personal máximo 1 · punto).
Cursos de formación realizados: a los que hubieren
podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista
la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de
2 puntos.
No superado el examen por ninguno de los concursantes, se
proveerá la plaza con personal de libre designación
o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar
el puesto vacante la formación mínima exigida
en las bases.
ARTICULO 32.- Las Empresas sujetas al presente Convenio deberán
contar al menos con un 60% de fijos en plantilla, durante
la vigencia del presente Convenio y en cada uno de los años.
Dicho porcentaje deberá computarse según el
ámbito territorial de la Empresa, excluyéndose
de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellos trabajadores
cuya antigüedad en la Empresa sea igual o inferior a
un año, así como los contratos por obra o servicio
determinado. En consecuencia, todas las Empresas comprendidas
en el Convenio Colectivo vienen obligadas a confeccionar plantillas
de su personal fijo, señalando el número de
trabajadores que comprende cada categoría profesional,
con la separación y especificación de grupos
y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año
como máximo.
Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión
Mixta Empresa - Trabajadores con las más amplias facultades
que en derecho puedan existir y cuya composición será
de una persona por cada Sindicato firmante del Convenio e
igual número de representantes por parte de la representación
empresarial.
Las Empresas sujetas al presente Convenio están obligadas
a proporcionar a la Comisión antes citada información
escrita relacionada con el cumplimiento de este artículo.
Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante
el primer trimestre del año con el fin de comprobar
el cumplimiento de este precepto.
ARTICULO 33.- Escalafones.- Las Empresas deberán confeccionar
y mantener el escalafón general de su personal, como
mínimo deberá figurar en el mismo los datos
correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con
el detalle que sigue:
1. Nombre y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso en la Empresa.
4. Categoría profesional.
5. Fecha de nombramiento o acceso a la categoría.
6. Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento
de antigüedad.
7. Número de orden.
Dentro del primer trimestre natural de cada año las
Empresas publicarán el escalafón, con expresión
de los datos anteriormente señalados, para conocimiento
de todo el personal de la Empresa.
El personal podrá formular reclamación contra
los datos del escalafón mediante escrito dirigido a
la Empresa dentro de los quince días siguientes a la
publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver
la reclamación en el plazo de quince días más.
Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito,
que se presumirá cuando la Empresa no resuelva en el
plazo mencionado, los interesados podrán formular la
reclamación que proceda ante la Autoridad competente.
ARTICULO 34.- Asignación de categoría a los
puestos de trabajo.- En el plazo de dos
meses, a contar desde la publicación del presente Convenio
Colectivo, todas las Empresas afectadas deberán establecer
un cuadro de categorías profesionales, si no tuvieren,
de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo
IV de este Convenio. Se atenderá a las condiciones
y capacidad del trabajador y las funciones que realmente vinieran
realizando. Verificado el acoplamiento se podrá, en
el plazo de diez días, en conocimiento de los interesados;
quienes no estén de acuerdo, podrán reclamar
ante la Jurisdicción Laboral competente.
CAPITULO VII
LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTO
ARTICULO 35.- Lugar de Trabajo.- Dadas las especiales circunstancias
en que se realiza la prestación de los servicios de
seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá
determinada por las facultades de organización de la
Empresa, que procederá a la distribución de
su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera
más racional y adecuada a los fines productivos dentro
de una misma localidad. A estos efectos se entenderá
por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las
concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor
del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración
urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios
distintos siempre que estén comunicados por medios
de transporte públicos a intervalos no superiores a
media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El
personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia
podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro,
de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma
localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo,
a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia
que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad
no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores
de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente
pluses de distancia y transporte pactados.
Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos
de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones
urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.
Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo
de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes
requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos
de citaciones de la Comisión Paritaria será
el de la Asociación Profesional de Compañías
Privadas de Servicios de Seguridad, Marqués de Urquijo,
5, Segunda Planta, 28008 Madrid.
ARTICULO 36.- Desplazamientos.- Cuando un trabajador tenga
que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad,
entendida en los términos del Artículo 35 donde
habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad
para la que haya sido contratado, tendrá derecho al
percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga
perjuicios económicos para el trabajador. En el caso
de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá
derecho a que se le abone, además el importe del billete
en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular
del trabajador, se abonará, durante 2005 a razón
de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006,
2007 y 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006
y 2007, respectivamente.
ARTICULO 37.- Importe de las Dietas.- El importe de las dietas
acordadas en este Convenio Colectivo será: importe
en Euros
Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su
localidad. 8,21
Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de
su localidad. 15,14
Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar. 13,89
Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad
y realizar dos comidas. 27,76 Si el desplazamiento fuera superior
a siete días, el importe de la dieta completa será
a partir del octavo día de 22,06
Las cantidades antes señaladas experimentarán
en los años sucesivos de vigencia de este Convenio
Colectivo (2006, 2007 y 2008) las revalorizaciones correspondientes
a los I.P.C. real al 31 de diciembre de los años 2005,
2006 y 2007, respectivamente.
ARTICULO 38.- Traslados.- Los traslados del personal serán
aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que
exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar
determinados por alguna de las siguientes causas:
1. Petición del trabajador y/o permuta . Existirá
preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en
función de su antigüedad real en la Empresa, siempre
que concurran servicios de igual naturaleza y duración
que los por él ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio; previo el procedimiento legal
correspondiente.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y en los
de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización
por los gastos que se originen por el cambio de residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará
prioritaria para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán
por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando
el lugar y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las Empresas
habrán de demostrar la urgencia de las necesidades.
En caso de oposición al traslado por parte del trabajador
éste acudirá a la jurisdicción competente.
El traslado por tal motivo dará derecho al abono de
los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con
él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y
enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades
de salario real.
El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del
servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo
de cinco años, salvo acuerdo mutuo.
CAPITULO VIII
TRABAJOS DE CATEGORIA SUPERIOR E INFERIOR
ARTICULO 39.- Las Empresas, en caso de necesidad, podrán
exigir de sus trabajadores la realización de trabajos
de categoría superior con el salario que corresponda
a la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo
puesto cuando cese la causa del cambio.
Este cambio no podrá tener una duración superior
a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse
a su antiguo puesto y categoría al finalizar aquel
período. Si el trabajador ocupara el puesto de categoría
superior durante doce meses alternos consolidará el
salario de dicha categoría a partir de ese momento,
sin que ello suponga necesariamente la creación de
un puesto de trabajo de esa categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución
por incapacidad temporal o licencia,en cuyos casos la realización
de trabajos de categoría superior cesará en
el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al
sustituido.
El trabajador que realice por motivos de auténtica
necesidad funciones de categoría inferior a la suya
conservará el salario de su categoría profesional.
Esta situación no podrá ser superior a tres
meses de duración.
Las Empresas evitarán reiterar que la realización
de trabajos de inferior categoría recaigan en un mismo
trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño
de trabajos de categoría inferior tuviera su origen
en la petición del trabajador, se asignará a
éste la retribución que corresponda al trabajo
efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que
los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos,
sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño
de los mismos.
CAPITULO IX
CAUSAS DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 40.- El cese de los trabajadores en las Empresas
tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas
en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación
vigente, incluyéndose entre ellas lo previsto en el
artículo 14 de este Convenio.
En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal
directivo, titulado y técnico deberá preavisar
su baja con una antelación no inferior a dos meses.
El personal administrativo o de mando intermedio, el personal
operativo, subalterno y de oficios varios, con quince días
hábiles de antelación. La falta de cumplimiento
del preaviso llevará consigo la pérdida de los
salarios correspondientes a quince días hábiles
sin incluir en éstos la cantidad correspondiente a
las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de
dicho período. Si el preaviso se hubiera efectuado
en período hábil inferior a los quince días
hábiles previstos, la pérdida de los salarios
correspondientes será proporcional al período
hábil no preavisado. El preaviso deberá ejercitarse
siempre por escrito y las Empresas vendrán obligadas
a suscribir el acuse de recibo.
La falta de preaviso por parte de la Empresa en casos de finalización
del contrato, de quince días, según prevé
la legislación vigente, dará lugar a la indemnización
correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se
hubiera efectuado en período inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de
los trabajadores dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha de la baja.
CAPITULO X
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES
ARTICULO 41.- Jornada de Trabajo.- La jornada de trabajo será
para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas
anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón
de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008,
de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo
mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas,
de acuerdo con la Representación de los Trabajadores
podrán establecer fórmulas alternativas para
el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no
pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar
su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses
siguientes.
Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico
tales como entidades de crédito en donde no sea posible
tal compensación, podrán acordar con los representantes
de los trabajadores otros cómputos distintos a los
establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice
entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá
mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos
siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad,
b) en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en
Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención
al público, en jornada continuada de 8,30 a 16,45 horas,
como mínimo, tendrán derecho por día
trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá
ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los
Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en
ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para
dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas
de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006,
y 1782 horas para 2007 y 2008.
Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá
derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la
jornada de la mañana y de la tarde.
Para el personal no operativo el descanso será de hora
y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.
Las Empresas someterán a la aprobación de la
representación de los trabajadores el correspondiente
horario de trabajo de su personal y lo coordinarán
en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento.
La representación de los trabajadores será informada
de la organización de los turnos y relevos.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de
trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa
con veinticuatro horas de antelación.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte
de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con
un mes de antelación al inicio del nuevo año.
El calendario laboral se pactará entre la representación
de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características
especiales de cada delegación donde constarán
los días laborables, festivos de cada Comunidad, así
como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada
diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia
de su calendario anual.
Dadas las especiales características de la actividad,
se entenderán de carácter ininterrumpido el
funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías
Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar
siempre la jornada máxima del trabajador.
ARTICULO 42.- Horas extraordinarias.-
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias
las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el
artículo 41 de este Convenio Colectivo.
Durante el Año 2.005 regirán los siguientes
importes:
a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con
arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por
hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables
como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo
con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias,
las horas realizadas con arma se deben computar en primer
lugar como jornada ordinaria, abonándo el plus de peligrosidad
hasta el máximo de la jornada.
Las horas extras que excedan de esta máximo realizado
con arma, se abonarán a precio de hora extra.
b) Para el resto de las categorías los importes de
las horas extras serán los indicados en el cuadro que
a continuación se detalla.
VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005
La primera cantidad son Laborables Y la segunda cantidad es
Festivas
C A T E G O R I A S
Personal Administrativo
A) Administrativos:
Jefe de Primera 9,67 12,77
Jefe de Segunda 9,14 12,04
Oficial de Primera 8,01 10,54
Oficial de Segunda 7,70 10,14
Azafata/o 7,17 9,44
Auxiliar 7,17 9,44
Telefonista 6,28 8,30
Aspirante 5,47 7,18
B) Técnicos y Especialistas de Oficina:
Programador de Ordenador 9,69 12,77
Operador/grabador de Ordenador 8,01 10,54
Técnico de formación y de prevención
intermedio 9,14 12,04
Delineante Proyectista 9,14 12,04
Delineante 8,01 10,54
C) Comerciales:
Jefe de Ventas 9,67 12,77
Técnico Comercial 9,14 12,04
Vendedor 8,29 10,90
Mandos Intermedios
Jefe de Tráfico 8,28 10,86
Jefe de Vigilancia 8,28 10,86
Jefe de Cámara o Tesorería 8,28 10,86
Jefe de Servicios 8,28 10,86
Inspector 7,67 10,14
Coordinador de servicios 7,67 10,14
Supervisor CRA 7,34 9,70
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor 7,75 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos
Conductor
7,93 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte 7,24 9,65
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 7,41 9,65
Vigilante de Explosivos 7,41 7,41
Guarda Particular de Campo(Pesca Marítima, Caza, etc)
7,41 7,41
B) No habilitado:
Operador C.R. Alarmas 5,38 5,38
Contador-Pagador 5,22 6,55
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado 9,41 12,34
Ayudante Encargado 5,07 6,69
Revisor de sistemas 7,11 9,38
Oficial de Primera 8,95 11,79
Oficial de Segunda 7,59 10,27
Oficial de Tercera 6,81 8,93
Especialista 5,07 6,69
Operador de Soporte Técnico 5,45 7,20
Aprendiz 4,65 6,06
Personal de oficios Varios
Oficial de Primera 7,72 10,14
Oficial de Segunda 6,85 9,03
Ayudante 6,02 7,88
Peón 5,39 7,12
Aprendiz 4,73 6,22
Personal Subalterno
Conductor 7,11 9,36
Ordenanza 5,88 7,75
Almacenero 5,88 7,75
Limpiador-limpiadora 5,39 7,12
La primera cantidad son Laborables Y la segunda cantidad es
Festivas
El valor asignado a las denominadas en la tabla “horas festivas”
será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen
en los días de descanso del trabajador, en los supuestos
previstos en el art. 47 del R. D. 2001/1983, declarado vigente
por el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en
los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio,
salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos
y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma
o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo
con lo expuesto anteriormente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para
los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma
para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá
al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los
años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para
el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008
equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de
los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
Si bien la realización de horas extraordinarias es
de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie
un servicio de vigilancia o de conducción de caudales,
deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada
del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada
ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
2. Valor de la Hora Ordinaria.
A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo
de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos
a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan
que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de
dividir el salario base mensual de cada categoría laboral
entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo
fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando
excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos
retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales
de Convenio o fuera de Convenio.
Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá