CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA 2005 - 2008
CAPITULO I
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El
presente Convenio Colectivo, establece las bases para las
relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad y
sus trabajadores.
ARTÍCULO 2. Ámbito territorial. Las normas de
este Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación
en todo el territorio español.
ARTÍCULO 3. Ambito funcional. Están incluidas
en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo
todas las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia
y protección de cualquier clase de locales, bienes
o personas, así como servicios de escolta, explosivos,
transporte o traslado con los medios y vehículos homologados,
depósito y custodia, manipulación y almacenamiento
de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos
valiosos que precisen vigilancia y protección que de
manera primordial prestan tales empresas.
Se regirán también por este Convenio Colectivo
las empresas que, además, presten servicios de vigilancia
y protección mediante la fabricación, distribución,
instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos,
visuales, acústicos o instrumentales.
No estaran sujetas al presente convenio aquellas empresas
dedicadas exclusivamente a la fabricacion de dichos sistemas,
en los terminos que establece el articulo 92.1
ARTÍCULO 4. Ámbito temporal. El presente Convenio
entrará en vigor el día 1 de Enero de 2005,
con independencia de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su
vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2008, quedando prorrogado
íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio
de igual ámbito y eficacia.
ARTICULO 5.- Denuncia.- La denuncia del presente Convenio
se entenderá automática al momento de su vencimiento,
en este caso, el 31.12.2008. No obstante, la Comisión
Negociadora del Convenio se constituirá en la primera
semana del mes de Septiembre del 2008.
ARTICULO 6.- Ambito personal.- Se regirán por el presente
Convenio Colectivo Nacional la totalidad de los trabajadores
que presten sus servicios en las empresas comprendidas en
el ámbito funcional expresado en el Artículo
3.
En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto
en las disposiciones específicas, aplicables a estos
casos.
ARTICULO 7.- Unidad de convenio y vinculación a la
totalidad.- Las condiciones pactadas en el presente Convenio
Colectivo, constituirán un todo orgánico e indivisible.
ARTICULO 8.- Compensación, absorción y garantía
"ad personam" Las condiciones contenidas en este
Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto
a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su
conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo
Nacional, se respetarán las superiores implantadas
con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo
anual.
ARTICULO 9.- Comisión Paritaria.-
1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación
y aplicación del presente Convenio, que estará
integrada por 2 miembros de cada representación sindical
firmante, e igual número total por cada representación
empresarial, firmante del convenio colectivo.
2. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio
de APROSER.
3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria
de cualquiera de los componentes, mediante comunicación
fehaciente (carta certificada, fax u otro medio acreditativo
de la misma), al menos con siete días de antelación
a la celebración de la reunión. A la comunicación
se acompañará escrito donde se plantee de forma
clara y precisa la cuestión objeto de interpretación.
4. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria,
tendrán que asistir a las mismas un número del
50 % de miembros por cada una de las representaciones.
5. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos
por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones.
6. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter
vinculante el pronunciamiento de la Comisión Paritaria
cuando las cuestiones derivadas de la interpretación
o aplicación del presente Convenio, les sean sometidas
por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se produzca
por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión
Paritaria. Dicho pronunciamiento será incorporado en
el texto del convenio siguiente, en virtud de la redacción
que se acuerde en el momento de la negociación del
mismo.
7. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos
de este Convenio.
b) Celebración de conciliación preceptiva en
la interposición de conflictos colectivos que suponga
la interpretación de las normas del presente Convenio.
c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los
sindicatos y las asociaciones empresariales podrán
presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando
de incumplimientos realizados por empresas o sindicatos, acordando
las acciones a tomar.
CAPITULO II
ORGANIZACION DE TRABAJO
ARTICULO 10.- Principios Generales.- La organización
práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio
Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad
de la Dirección de la Empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección,
los representantes de los trabajadores tendrán funciones
de información, orientación y propuesta en lo
relacionado con la organización y racionalización
del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores
y demás legislación vigente.
ARTICULO 11.- Normas.- La organización del trabajo
comprende las siguientes normas:
a) La determinación y exigencia de una actividad y
un rendimiento a cada trabajador.
b) La adjudicación a cada trabajador del número
de elementos o de la tarea necesaria correspondiente al rendimiento
mínimo exigible.
c) La fijación de normas de trabajo que garanticen
la óptima realización y seguridad de los servicios
propios de la actividad, constando por escrito, estableciéndose
el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento
o incumplimiento de tales normas.
d) La exigencia de atención, prudencia, pulcritud,
vigilancia en ropas, enseres, útiles, armas, vehículos
y demás elementos que componen el equipo personal,
así como de las demás instalaciones y bienes
análogos de la Empresa y de sus clientes.
e) La movilidad y redistribución del personal de la
Empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento
de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado
que exijan las necesidades de la organización de la
producción, de acuerdo con las condiciones pactadas
en este Convenio.
En todo caso se respetará la categoría profesional
y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio
económico para el trabajador afectado.
f) La fijación de una fórmula de cálculo
de la retribución de forma clara y sencilla, de manera
que los trabajadores puedan fácilmente comprenderla,
incluso en los casos en que se aplique un sistema de remuneración
con incentivos o primas.
g) La realización de las modificaciones en los métodos
de trabajo, distribuciones de personal, cambio de funciones,
calificación profesional, retribuciones, sean con incentivos
o sin él, cantidad y calidad de trabajo, razonablemente
exigibles.
h) El mantenimiento de las normas de organización de
trabajo, tanto a nivel individual como colectivo, que emanan
de este Convenio, a nivel individual incluso en los casos
de disconformidad del trabajador, expresada a través
de sus representantes, se mantendrán tales normas en
tanto no exista resolución del conflicto por parte
de la autoridad competente. A nivel de conflicto colectivo,
el mantenimiento de la norma o normas que lo motiven quedará
en suspenso hasta que se dicte la resolución por parte
de la autoridad competente, sin perjuicio de la conciliación
preceptiva prevista en el art.9º .7 b) de este Convenio,
excepto en los casos de urgencia o imperiosa necesidad que
pongan en peligro la continuidad de la prestación de
los servicios.
CAPITULO III
PRESTACION DEL TRABAJO
ARTICULO 12.- Formación.- Las partes firmantes se someten
al subsistema de formación profesional continua regulado
en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y Orden Ministerial
de 13 de febrero de 2004, o normativa que le sustituya, así
como el desarrollo que se efectúe de los contratos
programas para la formación de los trabajadores, comprometiéndose
a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento
de ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria sobre
Formación Profesional Continua del Sector de Seguridad
Privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias
y conducentes a la aplicación, de la normativa legal
indicada anteriormente, o la vigente en el ámbito temporal
del convenio.
La formación de los trabajadores se podrá realizar
dentro o fuera de la jornada laboral. Cuando se efectúe
la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral
se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella
a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral.
Cuando, en este caso, deba el trabajador desplazarse por sus
propios medios, dicho desplazamiento será abonado en
la forma prevista.
Las empresas, en virtud de la referida normativa, se someten
al procedimiento en ella establecido, y deberán informar
a los Representantes de los trabajadores de los planes de
formación profesional a realizar, bajo el objetivo
general de la mejor adaptación de la empresa a las
circunstancias del mercado.
ARTICULO 13.- El carácter confidencial de la prestación
del servicio hace especialmente exigible que los trabajadores
sujetos a este Convenio Colectivo Nacional mantengan con especial
rigor los secretos relativos a la explotación y negocios
de sus Empresas y de aquellas a las que se presten los servicios,
todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente.
ARTICULO 14.- Subrogación de servicios.- Dadas las
especiales características y circunstancias de la actividad,
que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros
puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad
garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores
de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo,
con clara diferenciación entre subrogación de
servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte
de fondos, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte
de Explosivos y Guardería Particular de Campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios
contratados de un cliente, público o privado, por rescisión,
por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios,
la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso,
obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores
adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera
que sea la modalidad de contratación de los mismos,
y/o categoría laboral, siempre que se acredite una
antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados
en el servicio objeto de subrogación, de siete meses
inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación
se produzca, incluyéndose en dicho período de
permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del
servicio subrogado establecidas en los Artículos 45,
46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad
Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea
su causa, excluyéndose expresamente las excedencias
reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores
que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la
antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan,
aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista
un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se
presta el servicio.
B) Servicios de Transportes de Fondos:
La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación
de los trabajadores, el número de servicios prestados,
o "paradas", que se hubiesen realizado, en las Entidades
objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente
anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios
computarán para determinar el número de trabajadores
que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas
y supuestos:
B.1. Población de más de doscientos mil habitantes:
Se dividirá el número de servicios prestados
entre siete, y la media resultante entre seis.
B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes:
Se dividirá el número de servicios prestados
entre siete, y la media resultante entre cuatro.
La población de referencia será la capital o,
en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia
donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente
del Servicio.
B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos:
a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar,
se dividirá entre 162 horas y 33 minutos para 2005
y 2006, y entre 162 horas para 2007 y 2008, siendo el cociente
de dicha operación el número de trabajadores
que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación
del vehículo blindado.
El cociente se incrementará a un entero cuando contenga
decimal igual o superior a cinco décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra
resultante fuese inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese
a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva
empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes,
la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa
cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada
a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación
del personal.
b) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones
completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4.
de este artículo
c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar,
se estará a lo que acuerden los representantes de los
trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta
de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías,
en presencia de los representantes de los trabajadores.
d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de
los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse
con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas
adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal
de acuerdo con los porcentajes asignados.
Contadores–Pagadores: La empresa que pierda un contrato de
manipulación de efectivo (contaje) en favor de otra,
ésta estará obligada a subrogarse en el número
de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de
la facturación media mensual perdida de los últimos
siete meses, entre 1700 euros.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra
resultante fuese inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese
efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva
empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes
la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa
cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada
a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación
del personal.
C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes
para A) y B):
C.1 ADJUDICATARIA CESANTE: La Empresa cesante en el servicio:
1.- Deberá notificar al personal afectado la resolución
del contrato de arrendamiento de servicios, así como
el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento
formal de una y otra circunstancia.
2.- Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria,
con antelación mínima de tres días hábiles
a que ésta dé comienzo a la prestación
del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento
expreso formal de la adjudicación, si éste fuera
posterior, la documentación que más adelante
se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores
afectados por la subrogación, con nombre y apellidos,
fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.;
número de afiliación a la Seguridad Social;
situación familiar (nº de hijos), naturaleza de
los contratos de trabajo, y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos
meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la
Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período
inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando
se hayan concertado por escrito así como fotocopia
de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores
afectados como condición más beneficiosa..
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad
Profesional y, en su caso, Licencia de Armas..
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos
efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del
trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación,
y
b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas
vacaciones dado que la subrogación sólo implica
para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del
mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte,
de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la
falsedad o inexactitud manifiesta que la información
facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo
ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los
trabajadores indebidamente subrogados.
C.2. NUEVA ADJUDICATARIA: La Empresa adjudicataria del servicio:
1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos
laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa,
incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan
de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en
su conocimiento, junto con la documentación pertinente,
o que el trabajador pueda demostrar.
2.- No desaparece el carácter vinculante de la subrogación
en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese
o redujese el mismo, por un período no superior a doce
meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos
de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta
suspensión o reducción, probasen, dentro de
los treinta días siguientes a la terminación
del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o
ampliado por ésta o por otra empresa.
D) Subrogación de los Representantes de los Trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de
Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar,
en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse
a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes:
a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio
determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar
a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación,
siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los
trabajadores del art.18 grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del
Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán
también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria
de los servicios.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DEL PERSONAL
SECCION 1. CLASIFICACION SEGUN LA PERMANENCIA
ARTICULO 15.- En función de su duración, los
contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo
indefinido, por duración determinada y por cualquier
otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación
vigente.
Será personal contratado para obra o servicio determinado
aquél cuya misión consista en atender la realización
de una obra o servicio determinado dentro de la actividad
normal de la Empresa.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes
causas:
· Cuando se finalice la obra o el servicio.
Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de
servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la
figura de subrogación establecida en el artículo
anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad
adjudicataria.
Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva
parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente
una extinción parcial equivalente de los contratos
de trabajo · adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados
por esta situación, se elegirán primero los
de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se
valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será
oída la Representación de los Trabajadores.
Será personal eventual aquél que ha sido contratado
por las Empresas con ocasión de prestar servicios para
atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación
de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose
de la actividad normal de la Empresa, tales como servicios
de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado
para ferias, concursos - exposiciones, siempre que la duración
máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses
en un plazo de 18 meses. En caso de que se concierte por un
plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante
acuerdo de las partes, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Será personal interino, aquél que se contrate
para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho
a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad
temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del
artículo 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones,
etc.
Será personal temporal aquél que haya sido contratado
en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas
para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de
contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo,
será el establecido en las disposiciones legales vigentes
en cada momento. ARTICULO 16.- Contratos Indefinidos A los
efectos previstos en la Ley 63/1997, ambas partes acuerdan
que los contratos de duración determinada suscritos
a partir del 17 de mayo de 1998 pueden ser transformados en
indefinidos en los términos establecidos en la citada
Disposición o disposiciones que la sustituyan.
Será fijo en plantilla.
a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya
superado el período de prueba.
b) El personal eventual cuya relación contractual supere
los topes de los distintos tipos de contratos temporales,
de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente.
c) El personal que, contratado para servicios determinados,
siguiera prestando servicios en la Empresa terminados aquéllos,
o desarrollase servicios para los que no haya sido contratado.
d) El personal interino, que una vez reincorporado al servicio
el sustituido, siga prestando servicios de carácter
permanente no interino en la Empresa.
e) Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter
habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual,
interino, para servicio determinado o temporal.
SECCION 2. CLASIFICACION SEGUN LA FUNCION
ARTICULO 17.- Las clasificaciones del personal consignadas
en el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas,
no limitativas y no suponen la obligación de tener
provistas todas las plazas y categorías enumeradas,
si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.
En este aspecto será informada la representación
de los trabajadores. No son asimismo exhaustivos los distintos
cometidos asignados a cada categoría o especialidad,
pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional
de este Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos
y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales
cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad
profesional. Desde el momento mismo en que un trabajador realice
las tareas específicas de una categoría profesional
determinada y definida en el presente Convenio, habrá
de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo
que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio
de las normas reguladoras de los trabajos de categoría
superior o inferior.
ARTICULO 18.- Clasificación General
Durante 2005, en adelante, el personal que preste sus servicios
en las Empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se
clasificará, por razón de sus funciones, en
los grupos que a continuación se indican:
I. Personal directivo, titulado y técnico.
II. Personal administrativo, técnico de oficinas y
de ventas.
III. Personal de mandos intermedios.
IV. Personal operativo.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
VI. Personal de oficios varios.
VII. Personal subalterno.
I. Personal directivo, titulado y técnico.- En este
grupo se comprenden:
a) Director General.
b) Director Comercial.
c) Director Administrativo.
d) Director Técnico.
e) Director de Personal.
f) Jefe de Personal.
g) Jefe de Seguridad.
h) Titulado de grado superior y titulado de grado medio. Técnico
de prevención de grado superior.
i) Delegado Provincial - Gerente.
II. Personal Administrativo, técnico de oficina y ventas.-
En este grupo comprenden:
A) ADMINISTRATIVOS.-
a) Jefe de Primera.
b) Jefe de Segunda.
c) Oficial de Primera.
d) Oficial de Segunda.
e) Azafata/o
f) Auxiliar.
g) Telefonista.
h) Aspirante.
B) TECNICOS Y ESPECIALISTAS DE OFICINA.-
a) Analista.
b) Programador de ordenador.
c) Operador-Grabador de Ordenador.
d) Técnico de Formación y Técnico de
Prevención de grado intermedio
e) Delineante Proyectista.
f) Delineante.
C) PERSONAL DE VENTAS.-
a) Jefe de Ventas.
b) Técnico comercial.
c) Vendedor-Promotor.
III. Personal de Mandos Intermedios.- En este grupo se comprende:
a) Jefe de Tráfico.
b) Jefe de Vigilancia.
c) Jefe de Servicios.
d) Jefe de Cámara o Tesorería de manipulado.
e) Inspector (de vigilancia, de tráfico, de Servicios).
f) Coordinador de servicios.
g) Supervisor de CRA
IV. Personal Operativo.- Comprenden las siguientes categorías:
A) HABILITADO.-
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.
c) Vigilante de Seguridad de Transporte.
d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.
e) Vigilante de Seguridad.
f) Vigilante de Explosivos.
g) Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza,
etc.)
B) NO HABILITADO.-
a) Contador-Pagador.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.
V. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.-
Comprende las siguientes categorías:
a) Encargado.
b) Ayudante Encargado.
c) Revisor de Sistemas.
d) Oficial de primera Mecánico-Electrónica.
e) Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.
f) Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.
g) Especialista.
h) Operador de soporte técnico.
i) Aprendiz.
VI. Personal de Oficios Varios.- Comprenderá:
a) Oficial de Primera.
b) Oficial de Segunda.
c) Ayudante.
d) Peón.
e) Aprendiz.
VII. Personal Subalterno.- Lo integran:
a) Conductor
b) Ordenanza.
c) Almacenero.
d) Limpiador-limpiadora.
ARTICULO 19.- Personal directivo, titulado y técnico.-
a) Director General.- Es quien con título adecuado
o amplia preparación teórico-práctica,
asume la dirección y responsabilidad de la Empresa,
programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
b) Director Comercial.- Es quien con título adecuado
o amplia preparación teórico-práctica
asume la dirección y responsabilidad de las funciones
mercantiles en su más amplio sentido y planifica, controla
y programa la política comercial de la Empresa.
c) Director Administrativo.- Es quien con título adecuado
o con amplia preparación teóricopráctica
asume la dirección y responsabilidad de las funciones
administrativas en su más amplio sentido y planifica,
programa y controla la administración de la Empresa.
d) Director Técnico.- Es quien con título adecuado
o amplia preparación teórico-práctica
asume la dirección y responsabilidad del departamento
técnico de la Empresa. aplicando sus conocimientos
a la investigación, análisis y ejecución
de actividades propias de sus conocimientos.
e) Director de Personal.- Es quien con título adecuado
o amplia preparación teórico-práctica
asume la dirección y responsabilidad de las funciones
relacionadas con la gestión de personal en su amplio
sentido.
f) Jefe de Personal.- El Jefe de Personal será el responsable
del reclutamiento, selección y admisión del
personal y de la planificación, programación,
control y administración del personal de la Empresa.
g) Jefe de Seguridad.- Es el Jefe Superior del que dependen
los servicios de seguridad y el personal operativo de la Empresa,
y es el responsable de la preparación profesional de
los trabajadores a su cargo.
h) Titulado de Grado Superior y Titulado de Grado Medio. Técnico
de Prevención de Grado Superior- Titulados son aquellos
que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura
y Doctorado) o grado medio (Diplomado Universitario, Graduado
Social) y los conocimientos a ellos debido al proceso técnico
de la Empresa. El Técnico de Prevención desempeñará
las funciones de prevención, evaluación, planificación
preventiva y otras a las que se refiere el artículo
37 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, debiendo poseer la formación
a la que se refiere este precepto.
i) Delegado Provincial - Gerente.- Es el trabajador que actúa
como máximo representante de Empresa en la provincia
y asume las funciones de dirección, representación
y organización en el ámbito de la misma.
ARTICULO 20.- Personal Administrativo.-
A) ADMINISTRATIVOS.-
a) Jefe de Primera.- Jefe de Primera es el que provisto o
no de poderes limitados, está encargado y tiene la
responsabilidad directa de la oficina de la Empresa. Dependen
de él diversas secciones administrativas, a las que
imprime unidad. Lo será el Jefe de Compras, responsable
del aprovisionamiento y compra de material y utillaje, estando
bajo control e instrucción de la Dirección Administrativa
de la Empresa.
b) Jefe de Segunda.- Es quien provisto o no de poder limitado,
está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a
la sección o dependencia administrativa que tenga a
su cargo, así como de distribuir los trabajos entre
el personal que de él depende. c)Oficial de Primera.-
Es el empleado que actúa bajo las órdenes de
un jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere
un cálculo, estudio, preparación y condiciones
adecuadas.
d) Oficial de Segunda.- Es el empleado que con iniciativa
y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe, realiza
tareas administrativas y contables de carácter secundario
que requieren conocimientos generales de la técnica
administrativa.
e) Azafata/o.- Es la persona mayor de dieciocho años,
encargada de recibir a los clientes, proporcionar la información
que soliciten, anunciarles y conducirles ante la persona o
personas con quien deseen hablar, atiende las solicitudes
de información o de entrevistas, concierta las mismas,
las prepara en su aspectos formales y en general está
encargada de las buenas relaciones entre los clientes y la
Empresa; normalmente hablará dos idiomas, incluido
el de origen.
f) Auxiliar.- Es el empleado que dedica su actividad a tareas
y operaciones administrativas elementales y en general a las
puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.
g) Telefonista.- Es el empleado que tiene como principal misión
estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica
pidiendo realizar tareas administrativas auxiliares.
h) Aspirante.- Es el empleado que se inicia en los trabajos
de contabilidad, burocráticos o de ventas, para alcanzar
la necesaria práctica profesional. No podrá
permanecer en esta categoría mas de un año,
fecha en la que pasará a la categoría de Auxiliar
Administrativo o Vendedor, según los casos.
B) TECNICOS Y ESPECIALISTAS DE OFICINA.
a) Analista.- Verifica análisis orgánicos de
aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada
de las mismas en cuanto se refiere a:
· Cadena de operaciones a seguir.
· Documentos a obtener.
· Diseño de los mismos.
· Ficheros a tratar: su definición.
Puesta a punto de las aplicaciones:
· Creación de juegos de ensayo.
· Enumeración de las anomalías que puedan
producirse y definición de su tratamiento
· Colaboración al programa de las pruebas de
“lógica” de cada programa.
· Finalización de los expedientes de aplicaciones
complejas.
b) Programador de Ordenador.- Le corresponde estudiar los
programas complejos definidos por los análisis, confeccionando
organigramas detallados de tratamiento. Redactar programas
en el lenguaje de programación que le sea indicado.
Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas
y completar los expedientes técnicos de los mismos.
Documentar el manual de consola.
c) Operador-Grabador de Ordenador.- Maneja los ordenadores
para el tratamiento de la información, introduciendo
datos en su caso, interpreta y desarrolla las instrucciones
y órdenes para su explotación. d)Técnico
de Formación y Técnico de Prevención
de Grado Intermedio.- El Técnico de Formación
es aquel empleado que debidamente acreditado por el Ministerio
del Interior imparte enseñanza en Centros de Formación
para la actualización y adiestramiento del personal
de seguridad privada.
El Técnico de Prevención de Grado Intermedio
es aquel empleado que, con la Formación prevista en
el artículo 36 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, realiza
las funciones de prevención, evaluación, planificación
preventiva y otras a que se refiere dicho precepto.
e) Delineante Proyectista.- Es el empleado que, dentro de
las especialidades propias de la sección en que se
trabaje, proyecta o detalla los trabajos del Técnico
superior, a cuyas órdenes actúa, es el que,
sin superior inmediato, realiza lo que personalmente concibe
según los datos y condiciones técnicas exigidas
por los clientes o por la Empresa.
f) Delineante.- Es el técnico que está capacitado
para el desarrollo de proyectos sencillos, levantamiento o
interpretación de planos y trabajos análogos.
C) PERSONAL DE VENTAS.-
a) Jefe de Ventas.- Es el que, provisto o no de poderes limitados,
y bajo el control e instrucción de la Dirección
Comercial de la Empresa, está encargado y tiene la
responsabilidad directa de la promoción comercial y
captación de clientes para la Empresa.
b) Técnico comercial.- Es el que, bajo las órdenes
del Jefe de Ventas, realiza para la Empresa funciones de prospección
de mercado y de coordinación, en su caso, de vendedores
y promotores.
c) Vendedor-Promotor de Ventas.- Es el empleado afecto al
Departamento Comercial de la Empresa ,y a su único
servicio, que realiza las funciones de prospección
del mercado y la promoción y venta de los servicios
de seguridad, realizando los desplazamientos necesarios tanto
para la captación de clientes, como para la atención
a los mismos, una vez contratados.
ARTICULO 21.- Personal de Mandos Intermedios.-
a) Jefe de Tráfico.- Es el que, bajo las órdenes
directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad,
tiene a su cargo la prestación de los servicios de
conducción y traslado de caudales, fondos, valores,
joyas, y otros bienes valiosos, estando bajo sus órdenes
la totalidad de los Vigilantes de Seguridad Conductores y
los vehículos blindados, siendo responsable de la distribución,
control del personal citado y de los vehículos, así
como de los trayectos, rutas, consumos, mantenimiento y conservación
del parque móvil, así como de los Vigilantes
de Seguridad mientras forman la dotación del vehículo.
b) Jefe de Vigilancia.- Es el que, bajo las órdenes
directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad,
tiene a su cargo la dirección práctica de la
prestación de los servicios de vigilancia y protección
de locales, bienes o personas, así como de escolta
en la conducción de caudales, fondos, etc., distribuyendo
y controlando al personal citado, así como el mantenimiento
y conservación del equipo y armas de la totalidad del
personal vigilante.
c) Jefe de Servicios.- Es el responsable de planificar, controlar,
orientar, dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas
de la Empresa, siendo el responsable de la buena marcha y
coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos
productivos de la misma.
d) Jefe de Cámara o Tesorería de Manipulado:
- Es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir
y dar unidad a las distintas secciones productivas de la Empresa,
relacionadas con el contaje y manipulación de efectivo
en la división de Transporte de Fondos.
e) Inspector.- Es aquel empleado que tiene por misión
verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones
y obligaciones atribuidas a Vigilantes, Conductores y demás
empleados, dando cuenta inmediata al Jefe de Servicios correspondiente
de cuantas incidencias observe en la prestación de
los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime
oportunas en los casos de alteración del orden público,
de tráfico o accidentes, encargándose de mantener
la disciplina y pulcritud entre sus empleados. Podrá
ser de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios, etc.,
según corresponda.
f) Coordinador de servicios.- Es aquel empleado, bajo las
ordenes directas del Jefe de Servicios, que tiene como función
la coordinación de uno o más servicios de la
empresa, encargándose de la solución de las
incidencias que puedan surgir en los mismos para una mayor
eficacia y cumplimiento.
g) Supervisor de CRA.- Es aquel empleado encargado de coordinar
las funciones de los operadores de receptores de alarma, resolver
las dudas e incidencias que se produzcan en este servicio
así como las reclamaciones operativas de este personal.
ARTICULO 22.- Personal Operativo.-
A) HABILITADO
A.1.- Personal Operativo Habilitado Adscrito a Servicios de
Transporte de Fondos: La
tripulación de cada Vehículo Blindado está
compuesta por un Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor
y dos Vigilantes de Seguridad de Transporte. Los Vigilantes
de Seguridad, que esporádicamente, realicen funciones
de Vigilante de Transporte o de Vigilante Conductor, percibirán
las mismas retribuciones que los que ostentan tales categorías
laborales, durante el tiempo que presten dichos servicios
de transporte.
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.- Es el
Vigilante de Seguridad que, estando en posesión del
adecuado permiso de conducir y con conocimientos mecánicos
elementales en automóviles, efectuará las siguientes
funciones: a.1) Conduce vehículos blindados. b.1) Cuida
del mantenimiento y conservación de los vehículos
blindados. Asimismo cuida de las tareas de limpieza de los
mismos, dentro de las adecuadas instalaciones de la Empresa
y con los medios adecuados o, en su defecto, en instalaciones
del exterior, dentro de la jornada laboral. c.1) Da, si se
le exige, parte diario y por escrito del trayecto efectuado,
del estado del automóvil y de los consumos del mismo.
d.1) Comprobará los niveles de agua y aceite del vehículo
completándolos, si faltare alguno de los dos, dando
parte al Jefe de Tráfico. e.1) Revisará diariamente
los depósitos de liquido de frenos y de embrague, dando
cuenta de las pérdidas observadas. f.1) Revisará
los niveles de aceite del motor, debiendo comunicar al Jefe
de Tráfico la fecha de su reposición periódica.
g.1) Cuidará el mantenimiento de los neumáticos
del vehículo, revisando la presión de los mismos
una vez por semana. h.1) Aquellas otras funciones complementarias
a las que hace referencia el plus de actividad del personal
de transporte de fondos.
Al ostentar la categoría y calidad de Vigilante de
Seguridad, realizará las tareas propias del mismo,
en la medida que sean compatibles con la conducción
del vehículo blindado.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte.- Es el Vigilante
que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor
en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores,
haciéndose responsable a nivel de facturación
de dichos valores cuando la misma le fuere asignada, teniendo
que desempeñar la labor de carga y descarga de los
mismos, colaborando con el Vigilante de Seguridad Conductor
en las tareas de mantenimiento y limpieza del vehículo
dentro de su jornada laboral, así como las otras funciones
complementarias a las que hace referencia el plus de actividad
del personal de transporte de fondos. La carga y descarga
se realizará de forma que los Vigilantes tengan, en
todo momento la libertad de movimiento necesaria para utilizar
el arma reglamentaria. El peso que deberá soportar
de una sola vez no excederá de 15 kilogramos.
A.2.- Personal Operativo Adscrito a Servicios de Transporte
de Explosivos:
a) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor:
Es el vigilante que, estando en posesión del adecuado
permiso de conducir y con conocimientos mecánicos elementales,
realizará las funciones propias de Transporte de explosivos,
siéndole de aplicación las comunes que se refieren
al V.S. de transporte conductor que se describen en el apdo.
A.1 a), salvo a.1).
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos: Es
el vigilante que con las atribuciones de su cargo desarrolla
su labor en el servicio de transporte y custodia de explosivos,
carga y descarga de materias y objetos explosivos envasados,
acondicionamiento de la carga en la caja del vehículo
así como de la vigilancia permanente del mismo, así
como las otras funciones complementarias a las que hace referencia
el plus de actividad del personal de transporte de explosivos.
A.3.- Personal Operativo Adscrito a Servicios de Vigilancia:
a) Vigilante de Seguridad.- Es aquel trabajador mayor de edad,
de nacionalidad comunitaria (U.E.), que con aptitudes físicas
e instrucción suficientes, sin antecedentes penales,
y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación
vigente, realice las funciones descritas en la misma.
b) Vigilante de Explosivos.- Es aquel trabajador mayor de
edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), aptitudes psicofísicas
necesarias e instrucción suficiente, sin antecedentes
penales, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación
vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Funciones de los Vigilantes de Seguridad.- Las funciones que
deberán desarrollar este personal operativo serán
las siguientes:
1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles
e inmuebles, así como la protección de las personas
que puedan encontrarse en los mismos.
2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior
de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan
retener documentación personal.
3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones
en relación con el objeto de su protección.
4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en
relación con el objeto de su protección, así
como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no
pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento,
clasificación y transporte de dinero, valores y objetos
valiosos.
6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento
de centrales de alarma, la prestación de servicios
de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización
no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
7) El acompañamiento, defensa y protección de
personas determinadas, que no tengan la condición de
Autoridades Públicas, impidiendo que sean objeto de
agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente
facultados para dicha función de acuerdo con la legislación
vigente.
c) Guarda Particular de Campo (Pesca Marítima, Caza,
etc.)- Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad
comunitaria (U.E.), aptitudes psicofísicas necesarias
e instrucción suficiente, sin antecedentes penales,
y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación
vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Se entiende que las categorías de Vigilante de Seguridad
Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Vigilante
de Seguridad son distintas en razón a las funciones
que desempeñan y del salario y pluses que tienen establecidos,
aunque son jerárquicamente del mismo rango, lo que
se fundamenta legalmente en los artículos 11 apartado
e, 18 y 22 de este Convenio Colectivo en concordancia con
el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
B) NO HABILITADO.-
a) Contador-Pagador.- Es aquel operario afecto a la Empresa
que en las oficinas o en el mismo vehículo, tiene a
su cargo el control y revisión, así como el
cómputo de los bienes, caudales, fondos, pago de nóminas,
etc., objeto de conducción o custodia, debiendo diligenciar
de forma adecuada los albaranes de entrega y recibo, previa
conformación de las anomalías que al respecto
se produzcan, y aquellas otras funciones complementarias a
que se refiere el plus de actividad del personal de transporte
de fondos.
Si fuera Vigilante de Seguridad desempeñará,
además, las tareas propias de su categoría,
pudiendo serle encomendada la dirección de las tareas
de carga y descarga del vehículo blindado.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.- Es el trabajador,
que maneja los equipos electrónicos para el tratamiento
de la información e interpreta y desarrolla las instrucciones
y ordenes para su explotación.
Funciones:
· 1.Cuidará del mantenimiento y conservación
de los equipos electrónicos a su cargo.
· 2.Dará parte diario de la incidencias producidas
durante su servicio, en el cual constará:
· La recepción de alarmas producidas durante
el servicio.
· Comunicaciones de las recepciones de alarmas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
· 3.Comprobará diariamente el funcionamiento
de los equipos electrónicos.
4.Ejecutará las ordenes previstas en la ley de seguridad
privada respecto del funcionamiento de las centrales receptoras
de alarmas, excepto la propias del Vigilante de Seguridad.
ARTICULO 23.- Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.-
a) Encargado.- Es el trabajador que procediendo de los operarios
de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados,
estando a las órdenes directas del personal directivo,
titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre
el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida
ejecución práctica de los trabajadores, responsabilizándose
de los mismos.
b) Ayudante de Encargado.- Es el trabajador que, procediendo
de los operarios de oficio y bajo las órdenes directas
del Encargado o del personal directivo, titulado o técnico,
ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes
y que se ocupa de la debida ejecución práctica
de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.
c) Revisor de Sistemas.- Es aquel trabajador, que con conocimientos
teóricos y prácticos en materia de vigilancia,
seguridad y/o sistemas de alarma y seguridad, tiene como misión
principal entre otros, la de inspeccionar el funcionamiento,
conservación, reparación, renovación
y asesoramiento sobre dichos sistemas y mecanismos.
d) Oficial de Primera. Mecánico-Electrónica.-
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un
oficio determinado, ostentando una alta cualificación
realiza con iniciativa y responsabilidad todas las tareas
laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro
de trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando
dicho trabajo la necesidad de desplazamientos y pernoctas.
e) Oficial de Segunda. Mecánico-Electrónica.-
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un
oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad
todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen
lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades
varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento
y pernoctas.
f) Oficial de Tercera. Mecánico-Electrónica.-
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un
oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad
todas las tareas laborales inherentes a su nivel que tienen
lugar en el centro de trabajo, o en localizaciones y localidades
varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamientos
y pernoctas.
A partir del 1 de enero del año 2007, el trabajador
que haya permanecido en la categoría de Oficial de
Tercera durante un período mínimo de tres años,
promocionará automáticamente a la categoría
de Oficial de Segunda.
g) Especialista.- Es el operario que, habiendo realizado el
aprendizaje de una especialidad en una secuencia de trabajo
determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad
todas las tareas inherentes a dicha especialidad, con o sin
especificación de centro determinado de trabajo.
h) Operador de soporte técnico.- Es aquel empleado
que, desde la sede del Centro de Trabajo, se encarga del estudio
de las averías e incidentes técnicos, de la
solución de averías y del asesoramiento del
personal de la empresa, vía remota, durante las labores
de instalación y mantenimiento en las instalaciones
de los clientes.
i) Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la Empresa
con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el empresario,
a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle,
por si o a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
ARTICULO 24.- Personal de Oficios Varios.-
a) Oficial.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje
de un oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad
todas o algunas tareas laborales propias del mismo con rendimiento
correcto, determinado que en aquel caso lo será de
primera y en éste de segunda.
b) Ayudante.- Es el operario encargado de realizar tareas
concretas que no constituyen labor calificada de oficio o
que bajo la inmediata dependencia de un oficial colabora en
funciones propias de éste bajo su responsabilidad.
c) Peón.- Es el operario mayor de dieciocho años
encargado de realizar tareas para cuya ejecución se
requiere únicamente la aportación de esfuerzo
y atención, sin la exigencia de práctica operativa
alguna.
d) Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la Empresa
con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el Empresario,
a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle
por si o, a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
ARTICULO 25.- Personal Subalterno.-
a) Conductor.- Es aquel trabajador que estando en posesión
del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar
desempeña las funciones de mensajería, transporte
de material o de personal.
b) Ordenanza.- Es el trabajador mayor de 18 años que,
con elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan
recados, cobros, pagos, recepción y entrega de las
correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas
tareas de índole elemental por orden específica
de sus superiores.
c) Almacenero.- Es el trabajador subalterno encargado de facilitar
los pedidos del personal al almacén llevando el control
de sus existencias.
d) Limpiador-Limpiadora.- Es el trabajador mayor de edad que
se ocupa de la limpieza y mantenimiento de las instalaciones
del centro y dependencia de la Empresa.
CAPITULO V
INGRESOS
ARTICULO 26.- Normas Generales.- Para el ingreso del personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo se observarán,
sin excepción, las normas legales vigentes en materia
de contratación y generales de colocación, así
como las especiales que correspondan. En el concurso-oposición,
el personal de la Empresa perteneciente a otro grupo o categoría
tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para
ocupar las plazas vacantes. Tendrán derecho preferente,
también para ocupar plazas de ingreso, en igualdad
de méritos, aquellos trabajadores que hayan desempeñado
en la Empresa funciones de carácter eventual, interino
o temporal a satisfacción de aquélla. En todo
este proceso deberá intervenir la representación
de los trabajadores de acuerdo con la Normativa vigente.
ARTICULO 27.- Condiciones.- Las condiciones para ingresar
en las Empresas a que se refiere el presente Convenio Colectivo,
en lo referente al personal con la condición de Vigilante
de Seguridad, Guarda Particular de Campo, y las especialidades
de ambos, deberán acomodarse preceptivamente a las
normas que al efecto exigen las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 28.- Contratos.- Los contratos que celebren las Empresas
para servicio determinado, eventual, interino y temporal,
y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por
escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias
que exija la legislación vigente, en materia de empleo,
y en especial la mención expresa del servicio para
que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos
eventuales, incluyendo la condición determinante de
la resolución del contrato de trabajo, el motivo de
la interinidad y el nombre del sustituido y finalmente la
duración del contrato, en los supuestos que corresponda.
ARTICULO 29.- Período de prueba.- Podrán concertarse
por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera
de las partes podrá rescindir, por escrito, el contrato
sin derecho a indemnización de ningún tipo.
El período de prueba no podrá exceder del siguiente
tiempo, según la categoría profesional:
Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses.
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica:
Dos meses.
Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios
y de Oficios Varios: Tres meses.
Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá
periodo de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo
por la misma empresa en el periodo de dos años posterior
al último contrato.
Personal no Cualificado: Quince días laborables.
ARTICULO 30.- Reconocimiento Médico.- El personal de
la Empresa vendrá obligado a someterse, a la iniciación
de la prestación, a examen médico, entregándose
una copia al interesado.
CAPITULO VI
ASCENSOS, PROVISION DE VACANTES, PLANTILLAS Y ESCALAFONES
ARTICULO 31.- Ascensos y provisión de vacantes.- Las
vacantes de categoría superior que se originen en la
Empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán
en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal
del censo de la Empresa. de acuerdo con las normas siguientes:
A) Libre designación.- Serán de libre designación
de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre
el personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos
el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.
B) En las restantes categorías, las vacantes se cubrirán
por concurso oposición y de méritos de acuerdo
con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener
una antigüedad mínima de un año y pertenecer
al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de categoría del personal operativo
de vigilancia, transporte de fondos, la antigüedad mínima
será de dos años, además de reunir los
requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido
en el último párrafo del artículo 22
A) de este convenio.
C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas,
compuesto por tres personas, de las cuales una será
un técnico de formación que actuará de
Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona,
que tendrá voz y voto y será designada por la
representación de los trabajadores (Comité de
Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical). El Tribunal
determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones
establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
· Exámenes psicotécnicos.
· Examen teórico de formación básica.
· Examen teórico de formación específica.
· Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada,
en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará
acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato,
no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno
de los candidatos supera el 50% de la puntuación. Para
establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan
superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación
global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los
puntos que resulten de aplicar:
· Por cada año de antigüedad en la empresa:
0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.
Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su
expediente personal máximo 1 · punto).
Cursos de formación realizados: a los que hubieren
podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista
la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de
2 puntos.
No superado el examen por ninguno de los concursantes, se
proveerá la plaza con personal de libre designación
o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar
el puesto vacante la formación mínima exigida
en las bases.
ARTICULO 32.- Las Empresas sujetas al presente Convenio deberán
contar al menos con un 60% de fijos en plantilla, durante
la vigencia del presente Convenio y en cada uno de los años.
Dicho porcentaje deberá computarse según el
ámbito territorial de la Empresa, excluyéndose
de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellos trabajadores
cuya antigüedad en la Empresa sea igual o inferior a
un año, así como los contratos por obra o servicio
determinado. En consecuencia, todas las Empresas comprendidas
en el Convenio Colectivo vienen obligadas a confeccionar plantillas
de su personal fijo, señalando el número de
trabajadores que comprende cada categoría profesional,
con la separación y especificación de grupos
y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año
como máximo.
Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión
Mixta Empresa - Trabajadores con las más amplias facultades
que en derecho puedan existir y cuya composición será
de una persona por cada Sindicato firmante del Convenio e
igual número de representantes por parte de la representación
empresarial.
Las Empresas sujetas al presente Convenio están obligadas
a proporcionar a la Comisión antes citada información
escrita relacionada con el cumplimiento de este artículo.
Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante
el primer trimestre del año con el fin de comprobar
el cumplimiento de este precepto.
ARTICULO 33.- Escalafones.- Las Empresas deberán confeccionar
y mantener el escalafón general de su personal, como
mínimo deberá figurar en el mismo los datos
correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con
el detalle que sigue:
1. Nombre y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso en la Empresa.
4. Categoría profesional.
5. Fecha de nombramiento o acceso a la categoría.
6. Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento
de antigüedad.
7. Número de orden.
Dentro del primer trimestre natural de cada año las
Empresas publicarán el escalafón, con expresión
de los datos anteriormente señalados, para conocimiento
de todo el personal de la Empresa.
El personal podrá formular reclamación contra
los datos del escalafón mediante escrito dirigido a
la Empresa dentro de los quince días siguientes a la
publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver
la reclamación en el plazo de quince días más.
Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito,
que se presumirá cuando la Empresa no resuelva en el
plazo mencionado, los interesados podrán formular la
reclamación que proceda ante la Autoridad competente.
ARTICULO 34.- Asignación de categoría a los
puestos de trabajo.- En el plazo de dos
meses, a contar desde la publicación del presente Convenio
Colectivo, todas las Empresas afectadas deberán establecer
un cuadro de categorías profesionales, si no tuvieren,
de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo
IV de este Convenio. Se atenderá a las condiciones
y capacidad del trabajador y las funciones que realmente vinieran
realizando. Verificado el acoplamiento se podrá, en
el plazo de diez días, en conocimiento de los interesados;
quienes no estén de acuerdo, podrán reclamar
ante la Jurisdicción Laboral competente.
CAPITULO VII
LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTO
ARTICULO 35.- Lugar de Trabajo.- Dadas las especiales circunstancias
en que se realiza la prestación de los servicios de
seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá
determinada por las facultades de organización de la
Empresa, que procederá a la distribución de
su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera
más racional y adecuada a los fines productivos dentro
de una misma localidad. A estos efectos se entenderá
por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las
concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor
del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración
urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios
distintos siempre que estén comunicados por medios
de transporte públicos a intervalos no superiores a
media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El
personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia
podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro,
de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma
localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo,
a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia
que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad
no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores
de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente
pluses de distancia y transporte pactados.
Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos
de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones
urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.
Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo
de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes
requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos
de citaciones de la Comisión Paritaria será
el de la Asociación Profesional de Compañías
Privadas de Servicios de Seguridad, Marqués de Urquijo,
5, Segunda Planta, 28008 Madrid.
ARTICULO 36.- Desplazamientos.- Cuando un trabajador tenga
que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad,
entendida en los términos del Artículo 35 donde
habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad
para la que haya sido contratado, tendrá derecho al
percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga
perjuicios económicos para el trabajador. En el caso
de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá
derecho a que se le abone, además el importe del billete
en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular
del trabajador, se abonará, durante 2005 a razón
de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006,
2007 y 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006
y 2007, respectivamente.
ARTICULO 37.- Importe de las Dietas.- El importe de las dietas
acordadas en este Convenio Colectivo será: importe
en Euros
Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su
localidad. 8,21
Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de
su localidad. 15,14
Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar. 13,89
Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad
y realizar dos comidas. 27,76 Si el desplazamiento fuera superior
a siete días, el importe de la dieta completa será
a partir del octavo día de 22,06
Las cantidades antes señaladas experimentarán
en los años sucesivos de vigencia de este Convenio
Colectivo (2006, 2007 y 2008) las revalorizaciones correspondientes
a los I.P.C. real al 31 de diciembre de los años 2005,
2006 y 2007, respectivamente.
ARTICULO 38.- Traslados.- Los traslados del personal serán
aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que
exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar
determinados por alguna de las siguientes causas:
1. Petición del trabajador y/o permuta . Existirá
preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en
función de su antigüedad real en la Empresa, siempre
que concurran servicios de igual naturaleza y duración
que los por él ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio; previo el procedimiento legal
correspondiente.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y en los
de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización
por los gastos que se originen por el cambio de residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará
prioritaria para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán
por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando
el lugar y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las Empresas
habrán de demostrar la urgencia de las necesidades.
En caso de oposición al traslado por parte del trabajador
éste acudirá a la jurisdicción competente.
El traslado por tal motivo dará derecho al abono de
los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con
él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y
enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades
de salario real.
El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del
servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo
de cinco años, salvo acuerdo mutuo.
CAPITULO VIII
TRABAJOS DE CATEGORIA SUPERIOR E INFERIOR
ARTICULO 39.- Las Empresas, en caso de necesidad, podrán
exigir de sus trabajadores la realización de trabajos
de categoría superior con el salario que corresponda
a la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo
puesto cuando cese la causa del cambio.
Este cambio no podrá tener una duración superior
a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse
a su antiguo puesto y categoría al finalizar aquel
período. Si el trabajador ocupara el puesto de categoría
superior durante doce meses alternos consolidará el
salario de dicha categoría a partir de ese momento,
sin que ello suponga necesariamente la creación de
un puesto de trabajo de esa categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución
por incapacidad temporal o licencia,en cuyos casos la realización
de trabajos de categoría superior cesará en
el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al
sustituido.
El trabajador que realice por motivos de auténtica
necesidad funciones de categoría inferior a la suya
conservará el salario de su categoría profesional.
Esta situación no podrá ser superior a tres
meses de duración.
Las Empresas evitarán reiterar que la realización
de trabajos de inferior categoría recaigan en un mismo
trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño
de trabajos de categoría inferior tuviera su origen
en la petición del trabajador, se asignará a
éste la retribución que corresponda al trabajo
efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que
los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos,
sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño
de los mismos.
CAPITULO IX
CAUSAS DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 40.- El cese de los trabajadores en las Empresas
tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas
en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación
vigente, incluyéndose entre ellas lo previsto en el
artículo 14 de este Convenio.
En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal
directivo, titulado y técnico deberá preavisar
su baja con una antelación no inferior a dos meses.
El personal administrativo o de mando intermedio, el personal
operativo, subalterno y de oficios varios, con quince días
hábiles de antelación. La falta de cumplimiento
del preaviso llevará consigo la pérdida de los
salarios correspondientes a quince días hábiles
sin incluir en éstos la cantidad correspondiente a
las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de
dicho período. Si el preaviso se hubiera efectuado
en período hábil inferior a los quince días
hábiles previstos, la pérdida de los salarios
correspondientes será proporcional al período
hábil no preavisado. El preaviso deberá ejercitarse
siempre por escrito y las Empresas vendrán obligadas
a suscribir el acuse de recibo.
La falta de preaviso por parte de la Empresa en casos de finalización
del contrato, de quince días, según prevé
la legislación vigente, dará lugar a la indemnización
correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se
hubiera efectuado en período inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de
los trabajadores dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha de la baja.
CAPITULO X
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES
ARTICULO 41.- Jornada de Trabajo.- La jornada de trabajo será
para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas
anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón
de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008,
de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo
mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas,
de acuerdo con la Representación de los Trabajadores
podrán establecer fórmulas alternativas para
el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no
pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar
su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses
siguientes.
Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico
tales como entidades de crédito en donde no sea posible
tal compensación, podrán acordar con los representantes
de los trabajadores otros cómputos distintos a los
establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice
entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá
mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos
siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad,
b) en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en
Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención
al público, en jornada continuada de 8,30 a 16,45 horas,
como mínimo, tendrán derecho por día
trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá
ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los
Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en
ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para
dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas
de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006,
y 1782 horas para 2007 y 2008.
Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá
derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la
jornada de la mañana y de la tarde.
Para el personal no operativo el descanso será de hora
y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.
Las Empresas someterán a la aprobación de la
representación de los trabajadores el correspondiente
horario de trabajo de su personal y lo coordinarán
en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento.
La representación de los trabajadores será informada
de la organización de los turnos y relevos.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de
trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa
con veinticuatro horas de antelación.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte
de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con
un mes de antelación al inicio del nuevo año.
El calendario laboral se pactará entre la representación
de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características
especiales de cada delegación donde constarán
los días laborables, festivos de cada Comunidad, así
como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada
diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia
de su calendario anual.
Dadas las especiales características de la actividad,
se entenderán de carácter ininterrumpido el
funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías
Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar
siempre la jornada máxima del trabajador.
ARTICULO 42.- Horas extraordinarias.-
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias
las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el
artículo 41 de este Convenio Colectivo.
Durante el Año 2.005 regirán los siguientes
importes:
a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con
arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por
hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables
como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo
con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias,
las horas realizadas con arma se deben computar en primer
lugar como jornada ordinaria, abonándo el plus de peligrosidad
hasta el máximo de la jornada.
Las horas extras que excedan de esta máximo realizado
con arma, se abonarán a precio de hora extra.
b) Para el resto de las categorías los importes de
las horas extras serán los indicados en el cuadro que
a continuación se detalla.
VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005
La primera cantidad son Laborables Y la segunda cantidad es
Festivas
C A T E G O R I A S
Personal Administrativo
A) Administrativos:
Jefe de Primera 9,67 12,77
Jefe de Segunda 9,14 12,04
Oficial de Primera 8,01 10,54
Oficial de Segunda 7,70 10,14
Azafata/o 7,17 9,44
Auxiliar 7,17 9,44
Telefonista 6,28 8,30
Aspirante 5,47 7,18
B) Técnicos y Especialistas de Oficina:
Programador de Ordenador 9,69 12,77
Operador/grabador de Ordenador 8,01 10,54
Técnico de formación y de prevención
intermedio 9,14 12,04
Delineante Proyectista 9,14 12,04
Delineante 8,01 10,54
C) Comerciales:
Jefe de Ventas 9,67 12,77
Técnico Comercial 9,14 12,04
Vendedor 8,29 10,90
Mandos Intermedios
Jefe de Tráfico 8,28 10,86
Jefe de Vigilancia 8,28 10,86
Jefe de Cámara o Tesorería 8,28 10,86
Jefe de Servicios 8,28 10,86
Inspector 7,67 10,14
Coordinador de servicios 7,67 10,14
Supervisor CRA 7,34 9,70
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor 7,75 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos
Conductor
7,93 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte 7,24 9,65
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 7,41 9,65
Vigilante de Explosivos 7,41 7,41
Guarda Particular de Campo(Pesca Marítima, Caza, etc)
7,41 7,41
B) No habilitado:
Operador C.R. Alarmas 5,38 5,38
Contador-Pagador 5,22 6,55
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado 9,41 12,34
Ayudante Encargado 5,07 6,69
Revisor de sistemas 7,11 9,38
Oficial de Primera 8,95 11,79
Oficial de Segunda 7,59 10,27
Oficial de Tercera 6,81 8,93
Especialista 5,07 6,69
Operador de Soporte Técnico 5,45 7,20
Aprendiz 4,65 6,06
Personal de oficios Varios
Oficial de Primera 7,72 10,14
Oficial de Segunda 6,85 9,03
Ayudante 6,02 7,88
Peón 5,39 7,12
Aprendiz 4,73 6,22
Personal Subalterno
Conductor 7,11 9,36
Ordenanza 5,88 7,75
Almacenero 5,88 7,75
Limpiador-limpiadora 5,39 7,12
La primera cantidad son Laborables Y la segunda cantidad es
Festivas
El valor asignado a las denominadas en la tabla “horas festivas”
será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen
en los días de descanso del trabajador, en los supuestos
previstos en el art. 47 del R. D. 2001/1983, declarado vigente
por el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en
los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio,
salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos
y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma
o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo
con lo expuesto anteriormente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para
los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma
para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá
al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los
años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para
el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008
equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de
los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
Si bien la realización de horas extraordinarias es
de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie
un servicio de vigilancia o de conducción de caudales,
deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada
del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada
ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
2. Valor de la Hora Ordinaria.
A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo
de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos
a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan
que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de
dividir el salario base mensual de cada categoría laboral
entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo
fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando
excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos
retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales
de Convenio o fuera de Convenio.
Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá
ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora
Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo
anterior.
ARTICULO 43.- Modificación de Horario.- Cuando por
necesidades del servicio las Empresas precisen la modificación
de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de
conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores.
ARTICULO 44.- Descanso anual compensatorio.- Dadas las especiales
características de la actividad y el cómputo
de jornada establecida en el Art. 41, los trabajadores afectados
por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya
jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán
derecho a un mínimo de 96 días naturales de
descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos
y festivos del año que les correspondiera trabajar
por su turno y excluyendo de este cómputo el período
vacacional que se fija en el artículo siguiente.
El resto del personal tendrá derecho a un descanso
mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no
pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los
supuestos previstos en el art. 47 del R.D. 2001/83 declarado
vigente por el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará
dicho día con los valores mencionados en el artículo
42.
Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche
del 24 al 25 de Diciembre, así como la noche del 31
de Diciembre al 1 de Enero, percibirán una compensación
económica de 57,44 € en el 2005, o en su defecto, a
opción del trabajador, de un día de descanso
compensatorio, cuando así lo permita el servicio. Dicha
compensación económica será revalorizada,
en los años 2006, 2007 y 2008, en el I.P.C. real de
los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
ARTICULO 45.- Vacaciones.- Todos los trabajadores disfrutarán
vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un día
naturales para todo el personal de las Empresas sujetas a
este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio
de las mismas.
2. Se abonarán por el «total» de la Tabla
de Retribuciones del Anexo Salarial, y por los conceptos comprendidos
en ella, más el Complemento Personal de antigüedad
(Trienios- Quinquenios) además de la parte proporcional
del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos
meses.
3. En cada Empresa se establecerá un turno rotativo
de disfrute de las vacaciones. El período que constituye
turno se determinará de acuerdo entre las Empresas
y el Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose
fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos
meses al inicio del período anual de vacaciones.
4. En los casos en que un trabajador se encuentre en situación
de I.T., iniciada con anterioridad al momento en que estuviera
previsto comenzar su período de vacaciones, se aplazarán
estas disfrutándose cuando el servicio así lo
permita. En caso de no poder disfrutarlas dentro del año
natural, lo hará durante el primer trimestre del año
siguiente al devengo de las mismas.
No obstante, cuando una trabajadora se encuentre disfrutando
las vacaciones y sea baja por maternidad, se interrumpirá
el disfrute de las mismas, tomando los días restantes,
de mutuo acuerdo con la empresa cuando cause alta por aquel
motivo.
5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año,
tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación
en metálico de las vacaciones en razón al tiempo
trabajado.
CAPITULO XI
LICENCIAS Y EXCEDENCIAS
ARTICULO 46.- Licencias.- Los trabajadores regidos por este
Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias
sin pérdida de la retribución, en los casos
y con la duración que a continuación se indican
en días naturales:
a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días. El trabajador
podrá disfrutar continuadamente la licencia de matrimonio
y la vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa
con una antelación mínima de dos meses.
b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta
cuatro máximo cuando el trabajador necesite realizar
un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento
de esposa o adopción, o de enfermedad grave o fallecimiento
de cónyuge, hijos de ambos, uno u otro cónyuge,
padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge.
En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso
podrá tomarse dentro de los siete días desde
el hecho causante incluido.
c) Durante un mínimo de dos días para traslado
de su domicilio.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público y personal
de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere,
incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido
en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.
e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos
educativos generales y de la formación profesional,
en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de
los Trabajadores.
f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de
uno u otro cónyuge, y previa justificación,
tendrán derecho a un día de licencias para asistir
a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.
g) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso.
h) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día
de permiso.
i) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo
oficial de salud equivalente de las Comunidades Autónomas,
tres horas de permiso como máximo.
j) Permiso retribuido de un día por asuntos propios.
Entrará en vigor el 1 de enero del año 2009
y estará sujeto a las siguientes condiciones:
No podrá utilizarse durante los períodos de
máxima actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre
y el 15 de enero del año siguiente, durante el período
del domingo de Ramos al lunes de Pascua, ambos incluidos,
ni durante el período vacacional de los meses de julio
y agosto, salvo autorización de la empresa.
No podrá ejercerse este derecho en el mismo día
manera simultánea por más del 5% de la plantilla
del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador.
k) Por tiempo indispensable para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto, que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Los derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil
es el matrimonio legal se extenderán a las parejas
que convivan en común salvo lo previsto en el apartado
a), justificando esa convivencia mediante certificado de empadronamiento
u otro equivalente.
ARTICULO 47.- En el ejercicio de sus funciones y dadas las
especiales circunstancias de la prestación de los servicios
en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución
del personal en sus puestos de trabajo, los representantes
de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones como
tales, deberán notificar y justificar sus ausencias
a sus superiores con antelación mínima de 24
horas. Notificada la ausencia cumpliendo los anteriores requisitos,
las Empresas, dentro de los límites pactados en este
Convenio, vendrán obligadas a conceder el permiso oportuno.
ARTICULO 48.- Excedencia.- Las excedencias serán de
dos clases voluntaria y especial.
La excedencia voluntaria es la que deberá concederse
por la Dirección de la Empresa para la atención
de motivos particulares del trabajador que la solicite, que
habrá de hacerlo en los plazos de preaviso establecidos
en el artículo 40 de este Convenio, al comienzo de
efectos de la misma.
Será requisito indispensable para tener derecho a tal
excedencia el haber alcanzado en la Empresa una antigüedad
no inferior a 1 año. La excedencia podrá concederse
por un mínimo de 6 meses y un máximo de cinco
años.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso
los derechos laborales del excedente, así como sus
obligaciones, dejando de percibir todas sus remuneraciones
y no siéndole computable el tiempo de excedencia a
ningún efecto.
En el caso de que la solicitud de excedencia sea por un periodo
inferior al máximo, la solicitud de prórroga
de la misma, en su caso, habrá de presentarse por escrito
en la Empresa con quince días naturales de antelación
a su vencimiento.
El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en
la Empresa con una antelación mínima de un mes
a la finalización del período de excedencia
o su prórroga, causará baja definitiva en la
Empresa a todos los efectos.
El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado
a que haya vacante en su categoría; si no existiera
vacante en la categoría propia y si en otra inferior,
el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario
a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en
su categoría.
ARTICULO 49.- Dará lugar a excedencia especial alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Nombramiento para cargo político o designación
para cargo de representación sindical, cuando su ejercicio
sea incompatible con los servicios a la Empresa.
2. Enfermedad o accidente una vez transcurrido el período
máximo de incapacidad temporal (18 meses) y por el
tiempo hasta que el trabajador reciba la Resolución
del INSS sobre la calificación o no de invalidez.
3. En el caso de pérdida o sustracción y retirada
de la licencia, guía, arma , habilitación hasta
la obtención de un nuevo ejemplar o aparición
de lo perdido, sustraido o retirado, producido durante el
servicio, no pudiéndose imputar al trabajador cualquier
tipo de imprudencia o negligencia, en cuyo caso, el trabajador
recibirá el salario de su categoría.
4. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante
de Seguridad Conductor. Si la retirada del carné de
conducir se hubiera producido durante el desempeño
de sus funciones durante la jornada de trabajo, el trabajador
pasará a la categoría inmediata inferior con
la retribución propia de la misma.
5. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante
Conductor, fuera de la jornada de trabajo, por sentencia o
sanción administrativa como consecuencia de actos calificados
como imprudencia. Esta excedencia durará mientras el
trabajador esté privado del permiso de conducir.
Si la retirada fuera definitiva o superior a tres meses, será
causa de excedencia durante tres meses, transcurridos los
cuales pasará a la categoría inmediatamente
inferior con la retribución propia de la misma.
6. El resto de excedencias no reguladas en este y anterior
artículo, se regirán por lo previsto en la legislación
vigente.
Al personal en situación de excedencia especial, se
le reservará su puesto de trabajo y se le computará,
a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia, aunque
no se le abonará la retribución de ningún
tipo salvo en lo establecido en el supuesto del apartado número
3 anterior.
Al trabajador excedente por pérdida o sustracción
de la licencia y/o guía de armas se le computará
la antigüedad a todos los efectos.
La reincorporación de los excedentes especiales a sus
puestos de trabajo deberá producirse en el plazo de
treinta días, como máximo, desde el momento
que desaparezca las causas que motivaron la excedencia, y
en el caso de pérdida o sustracción, lo será
en el plazo de cinco días.
De no producirse el reingreso en los plazos establecidos,
el excedente causará baja definitiva en la Empresa.
Si al solicitar el reingreso no existiera vacante en la categoría
propia del excedente especial y sí existiera en categoría
inferior, el interesado podrá optar entre ocupar esta
plaza o no reingresar hasta que se produzca vacante en su
categoría, abonándosele, en el primer caso,
la diferencia entre la retribución de dicha plaza y
la de su categoría profesional.
ARTICULO 50.- Permisos sin sueldo.- Los trabajadores que lleven,
como mínimo un año en una misma Empresa podrán
solicitar permiso, sin sueldo, que las Empresas, previo informe
de los representantes de los trabajadores, atenderán,
salvo que ello suponga grave perturbación en el servicio.
La duración de estos permisos no será superior
a 15 días naturales, y no podrán concederse
a más del 5% de la plantilla, de su delegación.
CAPITULO XII
SEGURIDAD Y SALUD
ARTICULO 51.- Seguridad y Salud.- Las partes firmantes consideran
esencial proteger la seguridad y la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados del trabajo mediante el establecimiento
de políticas de prevención laboral eficaces
y que sean fruto del necesario consenso entre ambas partes.
En consecuencia, y a la luz de lo establecido en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado
por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y demás
disposiciones de desarrollo que los complementan, así
como las que pudieran promulgarse en sustitución de
éstos, consideran prioritario promover la mejora de
las condiciones de trabajo y continuar esforzándose
en la mejora permanente de los niveles de formación
e información del personal en cuanto puede contribuir
a la elevación del nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores del sector.
A este fin, se constituirán los Comités de Seguridad
y Salud en el trabajo en las distintas Empresas de Seguridad,
que tendrán las funciones y atribuciones contenidas
en la citada
legislación, a fin de dirimir aquellas cuestiones relativas
a la Seguridad y Salud que puedan suscitarse con motivo de
las actividades desarrolladas en las Empresas.
A estos efectos, la Gestión Preventiva aludida deberá
incluir, de manera no exhaustiva, los siguientes aspectos:
a) Vigilancia de la Salud:
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas garantizarán
a sus trabajadores la vigilancia periódica de su estado
de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Los reconocimientos médicos serán de carácter
voluntario, sin menoscabo de la realización de otros
reconocimientos, con carácter obligatorio, y previo
informe de los representantes de los trabajadores, cuando
existan disposiciones legales específicas, o cuando
estos sean necesarios para evaluar los efectos de las condiciones
de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar
si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro
para el mismo, para los demás trabajadores, o para
otras personas. La periodicidad de los reconocimientos médicos
será de acuerdo con los protocolos médicos del
Servicio de Prevención-Vigilancia de la salud, teniendo
en cuenta el puesto de trabajo correspondiente.
En razón de los servicios a prestar, cuando se aprecien
comportamientos extraños de carácter psíquico
y/o farmacológico, de especial intensidad y habitualidad;
la Empresa, por propia iniciativa, a instancia del interesado,
o a la de la Representación de los Trabajadores, pondrá
los medios necesarios para que aquél sea sometido a
reconocimiento médico especial y específico,
que contribuya a poder diagnosticar las causas y efectos y
facilitar el tratamiento adecuado, obligándose al trabajador
a colaborar con el equipo médico facultativo para cuantos
reconocimientos, análisis y tratamientos sean necesarios.
Durante el tiempo que duren los reconocimientos, análisis
o tratamiento, la Empresa se obliga a abonar al trabajador
el 100% del salario, siempre que medie situación de
I.T.
b) Protección a la Maternidad:
De conformidad a lo establecido en la Ley 39/1999, de conciliación
de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras,
el empresario adoptará las medidas necesarias para
evitar la exposición de las trabajadoras en situación
de embarazo o parto reciente a riesgos para su seguridad y
salud o una posible repercusión sobre el embarazo y
el período de lactancia.
Dichas medidas se llevarán a cabo a través de
una adaptación de las condiciones y de tiempo de trabajo
de la trabajadora afectada.
c) Formación de delegados de prevención:
Las empresas deberán proporcionar a los delegados de
prevención un curso de formación suficiente
relacionado con el desarrollo de sus funciones en esta materia,
de 30 horas de duración.
d) Coordinación de Actividades Empresariales:
Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, sobre coordinación
de actividades empresariales en materia de prevención,
las empresas de seguridad, que prestan sus servicios en centros
de trabajo ajenos, deben recabar de los titulares de los mismos,
la información y las instrucciones adecuadas, en relación
con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las
medidas de protección y prevención correspondientes,
así como sobre las medidas de emergencia a aplicar,
para su traslado a sus respectivos trabajadores.
Se constituirá nuevamente una Comisión Mixta
de Seguridad y Salud que estará formada por un representante
de cada central sindical y de cada asociación empresarial
firmantes, que tendrá como fin el análisis,
estudio y propuestas de soluciones en materia de prevención
de riesgos laborales en el marco sectorial.
CAPITULO XIII
FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 52.- Faltas del personal.- Las acciones u omisiones
punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán
atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones,
en leves, graves y muy graves.
En la aplicación de las sanciones se tendrán
en cuenta y valorarán las circunstancias personales
del trabajador, su nivel cultural, transcendencia del daño,
grado de reiteración o reincidencia.
ARTICULO 53.- Son faltas leves.-
1. Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior
a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período
de un mes.
2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o
el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare
como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración
a la Empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal
del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá
revestir la consideración de grave o muy grave.
3. No notificar, con carácter previo, la ausencia al
trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas
siguientes salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo
hecho, la razón que la motivó.
4. Los descuidos y distracciones en la realización
de trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas,
útiles, armas, herramientas, instalaciones propias
de los clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine
consecuencias de gravedad en la realización del servicio,
la falta podrá reputarse de grave o muy grave.
5. La inobservancia de las órdenes de servicio, así
como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.
6. Las faltas de respeto y consideración en materia
leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal
y público, así como la discusión con
los mismos dentro de la jornada de trabajo y usar palabras
malsonantes e indecorosas con los mismos.
7. La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes,
equipos, armas, etc., de manera ocasional.
8. No comunicar a la Empresa los cambios de residencia y domicilio
y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.
9. No atender al público con la corrección y
diligencia debidas.
10. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios
peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya
falta grave.
ARTICULO 54.- Son faltas graves.-
1. El cometer tres faltas leves en el período de un
trimestre, excepto en la puntualidad, aunque sean de distinta
naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción comunicada
por escrito.
2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia
al trabajo en el período de un mes superior a los diez
minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos
cada una de ellas.
3. La falta de asistencia al trabajo de un día en el
período de un mes, sin causa justificada. Será
muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio
a la Empresa.
4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo
y la réplica descortés a compañeros,
mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto
a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para
la Empresa, compañeros de trabajo o público
se reputará muy grave.
5. La suplantación de la personalidad de un compañero
al fichar o firmar, sancionándose tanto al que ficha
a otros como a éstos últimos.
6. La voluntaria dismininución de la actividad habitual
y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena
marcha del servicio.
7. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar
el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe
la imposibilidad de hacerlo.
8. El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles,
armas o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o
en beneficio propio.
9. El uso, sin estar de servicio, de las insignias del cargo,
o la ostentación innecesaria del
mismo.
10. El hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la Empresa
como de clientes de la misma, así como causar accidentes
por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
11. Llevar los registros, documentación, cuadernos
o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que
reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas
y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan
especial correctivo. Y si tuviera especial relevancia, tendrán
la consideración de muy grave.
ARTICULO 55.- Son faltas muy graves.-
1. La reincidencia en comisión de falta grave en el
período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza,
siempre que hubiese mediado sanción.
2. Más de doce faltas no justificadas de puntualidad
cometidas en el período de seis meses o treinta en
un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.
3. Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el
período de un mes, más de seis en el período
de cuatro meses o más de doce en el período
de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente.
4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza
y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como
a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante
el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en
armas, máquinas, instalaciones, edificios, enseres,
documentos, etc.., tanto de la Empresa como de clientes de
la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia
o imprudencia inexcusable.
6. El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando
en situación de incapacidad laboral transitoria, así
como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella
situación.
7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal
índole que produzca quejas justificadas de mandos,
compañeros de trabajo o terceros.
8. La embriaguez probada, vistiendo el uniforme.
9. La violación del secreto de correspondencia o de
documentos de la Empresa o de las personas en cuyos locales
e instalaciones se realice la prestación de los servicios
y no guardar la debida discreción o el natural sigilo
de los asuntos y servicios en que, por la misión de
su cometido, hayan de estar enterados.
10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de
respeto y consideración a las personas de sus superiores,
compañeros, personal a su cargo o familiares de los
mismos, así como a las personas en cuyos locales o
instalaciones realizara su actividad y a los empleados de
éstas si los hubiere.
11. La participación directa o indirecta en la comisión
de un delito calificado como tal en las leyes penales, que
conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes
de Seguridad.
12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad
una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición
o pasividad en la prestación del mismo.
13. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
14. Originar riñas y pendencias en sus compañeros
de trabajo o con las personas o los empleados para las que
presten sus servicios.
15. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo
o en los locales de la Empresa, dentro de la jornada laboral.
16. El abuso de autoridad.
17. La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera
de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica
actividad que la Empresa o dedicarse a ocupaciones particulares
que estén en abierta pugna con el servicio.
18. Hacer uso de las armas, a no ser en defensa propia y en
los casos previstos por las leyes y disposiciones vigentes.
19. Iniciar o continuar cualquier discusión, rivalidad,
pretendida superioridad, exigencias en el modo de prestarse
los servicios, etc., con funcionarios de la Policía.
20. Entregarse a juegos, y distracciones graves, todo ello
durante y dentro de la jornada de trabajo.
21. Exigir o pedir por sus servicios remuneración o
premios de terceros, cualquiera que sea la forma o pretexto
que para la donación se emplee.
22. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo
de accidente para si o para compañeros o personal y
público, o peligro de averías para las instalaciones.
ARTICULO 56.- Sanciones.-
1.- Por falta leve:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
2.- Por falta grave:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Inhabilitación para el ascenso durante un año.
3.- Por falta muy grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis
días a dos meses.
b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c) Despido.
Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones
se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente.
ARTICULO 57.- Prescripción.- La facultad de las Empresas
para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre
por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá
acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su
lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá
en las faltas leves a los diez días; en las graves
a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta
días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento
de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de
haberse cometido.
ARTICULO 58.- Abuso de autoridad.- Todo trabajador podrá
dar cuenta por escrito a través de la representación
de los trabajadores a la Dirección de cada Empresa
de los actos que supongan abuso de autoridad de sus jefes.
Recibido el escrito, la Dirección abrirá el
oportuno expediente en el plazo de cinco días, debiendo
dar contestación al citado escrito en los diez días
siguientes a estos y por escrito. En caso contrario, los representantes
de los trabajadores deberán formular la oportuna denuncia
ante la Autoridad Laboral competente.
CAPITULO XIV
PREMIOS
ARTICULO 59.- Con el fin de recompensar la conducta, el rendimiento,
laboriosidad y demás cualidades sobresalientes del
personal, las Empresas otorgarán a sus trabajadores,
individual o colectivamente, los premios que en esta sección
se establecen.
Se considerarán motivos dignos de premio:
a) Actos heroicos
b) Actos meritorios
c) Espíritu de servicio
d) Espíritu de fidelidad
e) Afán de superación profesional
f) Tirador selecto
Serán actos heroicos los que realice el trabajador
con grave riesgo de su vida o integridad personal, para evitar
un hecho delictivo o un accidente o reducir sus proporciones.
Se considerará actos meritorios los que en su realización
no supongan grave riesgo para la vida o integridad personal
del trabajador, pero representen una conducta superior a la
normal, dirigida a evitar o a vencer una anormalidad en bien
del servicio o a defender bienes o intereses de los clientes
de las Empresas o de éstas mismas.
Se estimará espíritu de servicio cuando el trabajador
realice su trabajo, no de un modo rutinario y corriente, sino
con entrega total de sus facultades, manifiesta en hechos
concretos consistentes en lograr su mayor perfección,
subordinando a ellos su comodidad e incluso su interés
particular.
Existe espíritu de fidelidad cuando éste se
acredita por los servicios continuados a la Empresa por un
período de veinte años sin interrupción
alguna, siempre que no conste en el expediente del trabajador
nota desfavorable por comisión de falta grave o muy
grave.
Se entiende por afán de superación profesional
la actuación de aquellos trabajadores que en lugar
de cumplir su misión de modo formulario, dediquen su
esfuerzo a mejorar su formación técnica y práctica
para ser más útiles a su trabajo.
Los anteriores motivos dignos de premio, quedarán recompensados,
correlativamente, con los siguientes premios:
a) Premios en metálico por el importe mínimo
de una mensualidad.
b) Aumento de las vacaciones retribuidas.
c) Felicitaciones por escrito, que se harán públicas.
d) Propuesta a los Organismos competentes para la concesión
de recompensas, tales como nombramientos de trabajador ejemplar,
Medalla de Trabajo y otros distintivos.
e) Cancelación de notas desfavorables en el expediente.
f) Se retribuirá con un premio en metálico de
12,40 euros al tirador selecto.
Excepción hecha de las felicitaciones, la concesión
de los premios antes consignados se hará por la Dirección
de las Empresas, en expediente contradictorio, instruido a
propuesta de los Jefes o compañeros de trabajo, y con
intervención preceptiva de éstos, y de los representantes
de los trabajadores.
CAPITULO XV
PRESTACIONES SOCIALES
ARTICULO 60.- Seguro colectivo de accidentes.-
Las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán
pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada
uno de sus trabajadores para el año 2005 por un capital
de 27.586,45 € por muerte y de 34.942,84 € por incapacidad
permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de
accidentes sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones
deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto
cubrirá las veinticuatro horas del día y durante
todo el año.
Los capitales asegurados por muerte ascenderán a 28.138,18
€ para el año 2.006 y 28.700,94 € para los años
2007 y 2008. Los capitales asegurados por incapacidad permanente
total, absoluta y gran invalidez ascenderán para el
año 2.006 a 35.641,70 € y 36.554,53 € para los años
2.007 y 2.008.
Los capitales entrarán en vigor a partir del día
de la firma del presente Convenio Colectivo.
Los representantes de los trabajadores podrán solicitar
de sus empresas una copia de la póliza antes citada,
a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía
de la misma.
ARTICULO 61.- Ayudas a hijos y cónyuge minusválidos.-
Las Empresas abonarán a los trabajadores con hijos
minusválidos la cantidad de 103,28 euros mensuales,
por hijo de esta condición como complemento y con independencia
de la prestación que la Seguridad Social le tenga reconocida,
en su caso, en concepto de ayuda para minusválidos,
entendiéndose como tales los así definidos en
la legislación aplicable.
Asimismo, recibirán la cuantía establecida en
el anterior párrafo, en aquellos supuestos en los que
el cónyuge del trabajador tenga una minusvalía
del 65% o superior.
En los años 2006, 2007 y 2008, esta cantidad se revalorizará
en el I.P.C. real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
La cuantía acreditada de la prestación será
abonada por la Empresa en la que el trabajador preste sus
servicios cualquiera que sea el número de días
trabajados en el mes.
ARTICULO 62.- Compensaciones en los supuestos de incapacidad
temporal.-
a) Incapacidad Temporal en caso de accidente laboral:
Las Empresas complementarán hasta el 100% de la tabla
de retribuciones del Anexo Salarial, incluida la antigüedad,
más la parte correspondiente al plus de peligrosidad,
en su caso, sin que suponga merma del importe que pudiese
corresponder en las pagas extraordinarias. En el caso de que
la prestación reglamentaria de la Seguridad Social
sea mayor, se percibirá ésta. Además
de los actualmente considerados como tales, también
se incluyen los producidos durante las prácticas de
tiro y/o de gimnasio, siempre que sean realizados por mandato
legal u orden expresa de la Empresa.
b) Incapacidad Temporal en caso de enfermedad o accidente
no laboral. Las empresas complementarán hasta los porcentajes
de la base de cotización por contingencias comunes,
que se indican en cada uno de los tramos siguientes: b.1)
Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el
50% de la base de cotización. b.2) Del día 4
al 20, hasta el 80% de la base de cotización. b.3)
Del día 21 al 40, hasta el 100% de la base de cotización.
b.4) Del 41 al 60, hasta el 90% de la base de cotización.
b.5) Del 61 al 90, hasta el 80% de la base de cotización
b,6) Del 91 en adelante, si procede, como está legislado.
Las Empresas complementarán la prestación reglamentaria
en el supuesto de hospitalización:
Se cobrará el 100% de la base cotizable, desde la fecha
de su hospitalización, durante 40 días máximo,
aunque parte de dichos días esté hospitalizado
y otra parte no, y en período de recuperación
ó postoperatorio, pero siempre que siga de baja.
CAPITULO XVI
DERECHOS SINDICALES
ARTICULO 63.- Licencias de Representantes de los Trabajadores.-
Para quienes ostenten cargos de representación de los
trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará
a lo dispuesto en las Leyes vigentes.
La reserva de horas legalmente establecida será computada
anualmente. El cómputo de las horas será por
años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan
con el año completo, serán las que correspondan
proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta
el 31 de diciembre del primer año, y el último
desde el 1 de enero a la fecha de finalización del
mismo. A petición escrita de los Comités de
Empresa o Delegados de personal, podrán acumularse
las horas de los representantes de los trabajadores que así
lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope legal;
esta acumulación se realizará en cómputo
anual, siempre que sea comunicada a la Empresa en el primer
trimestre del año, o en su caso durante el primer trimestre
de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del
presente Convenio. La utilización será por jornadas
completas en los casos de Comités de nueve o más
miembros, excepto en el turno de tarde, que, si no se solicitara
por jornada completa, coincidirá con el inicio de la
jornada y por el tiempo necesario.
El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito
de horas sindicales que los representantes de los trabajadores
del centro al que pertenezca.
Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por
cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido
el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité
de Empresa, se determinará según la siguiente
escala:
De 150 a 750 trabajadores: uno
De 751 a 2.000 trabajadores: dos
De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres
De 5001 en adelante: cuatro
El número de trabajadores a que se refiere la escala
anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de
este sector, si éste fuera el sistema de organización,
considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose
todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica
de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985.
Ambas partes firmantes y de común acuerdo, establecen
que las Empresas incluidas en el ámbito funcional de
este Convenio podrán descontar en la nómina
mensual de los trabajadores y a petición de estos,
el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación
remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito
en el que se expresará con claridad la orden de descuento,
la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía
de la cuota, así como el número de la cuenta
corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida
dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas
detracciones, salvo indicación en contrario por escrito,
durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de
la transferencia a la representación sindical en la
Empresa si la hubiere.
Las competencias y garantías de la representación
de los trabajadores será la establecida en los artículos
64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica
de Libertad Sindical.
A efectos de la antigüedad mínima exigible para
ser candidato en las elecciones sindicales según se
prevé en el artículo 69 del Estatuto de los
Trabajadores, se computará dicho período exigible
dentro de los últimos doce meses, aunque en dicho período
hayan concurrido distintas relaciones laborales del trabajador
en la Empresa.
Las empresas o grupo de empresas concederán un crédito
horario anual de 1.788 horas en los años 2.005 y 2.006,
y 1.782 en los años 2.007 y 2.008 a las centrales sindicales
por cada 60 delegados de personal o miembros de comité
de empresa que hayan sido obtenidos por cada una de aquellas
al nivel nacional, en la empresa o Grupo.
No obstante lo antes expuesto, tal crédito anual se
establecerá proporcionalmente en aquellas Empresas
o Grupo de empresas en que existan un mínimo de 8 y
menos de 60 miembros de Comité de Empresa o Delegados
de Personal de una misma Central Sindical. De 60 en adelante
se asignará un crédito de 25 horas anuales por
cada delegado de personal o miembro del comité de empresa
elegido.
Este crédito le será adjudicado al trabajador
o trabajadores que designe la central sindical
beneficiaria.
CAPITULO XVII
RETRIBUCIONES
ARTICULO 64.- Disposición General.- Las retribuciones
del personal comprendido en el ámbito de aplicación
de este Convenio Colectivo estarán constituidas por
el salario base y los complementos del mismo y corresponde
a la jornada normal a que se refiere el Artículo 41
del presente Convenio.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos
en los tres primeros días hábiles y dentro,
en todo caso, de los cinco primeros días naturales
de cada mes. No obstante, los complementos variables establecidos
en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina
del mes siguiente al que se haya devengado.
ARTICULO 65.- Anticipos.- El trabajador tendrá derecho
a percibir anticipos a cuenta, por el trabajo ya realizado,
sin que pueda exceder del 90 por ciento del importe de su
retribución total mensual de las tablas de retribución
del Anexo Salarial más la antigüedad, en un plazo
máximo de cuatro días hábiles desde la
solicitud.
ARTICULO 66.- Estructura salarial.- La estructura salarial
que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada
en vigor, del presente Convenio será la siguiente:
a) Sueldo base.
b) Complementos:
1 . Personales:
· Antigüedad.
2 . De puestos de trabajo:
· Peligrosidad.
· Plus escolta.
· Plus de actividad.
Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte
de fondos o sistemas.
· Plus de trabajo nocturno.
· Plus de Radioscopia Aeroportuaria.
· Plus de Radioscopia básica.
· Plus de Fines de Semana y festivos - Vigilancia.
· Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
3 . Cantidad o calidad de trabajo:
· Horas extraordinarias.
4 . De vencimiento superior al mes:
· Gratificación de Navidad.
· Gratificación de Julio.
· Beneficios.
5 . Indemnizaciones o suplidos:
· Plus de Distancia y Transporte.
· Plus de Mantenimiento de Vestuario.
ARTICULO 67.- Sueldo base.- Se entenderá por sueldo
base la retribución correspondiente, en cada una de
las categorías profesionales a una actividad normal,
durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio.
El sueldo base se considerará siempre referido a la
jornada legal establecida en este Convenio.
Si por acuerdo particular de la Empresa con sus operarios
se trabajara la jornada con horario restringido, el sueldo
base será divisible por horas, abonándose el
que corresponda, que en ningún caso podrá ser
inferior al correspondiente a cuatro horas.
ARTICULO 68.- Complemento personal de antigüedad:
Todos los trabajadores, sin excepción de categorías,
disfrutarán además de su sueldo, aumentos por
años de servicio.
Se establece un nuevo régimen de devengo del Complemento
Personal de Antigüedad, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Los Trienios devengados hasta el 31/12/96 se mantendrán
en las cuantías que se relacionan a continuación,
sin que experimenten en el futuro incremento económico
alguno y se aplicarán de acuerdo con la categoría
laboral que tuviera el trabajador a la fecha final de la maduración
del trienio antes del 31.12.96.
TABLA DE VALORES TRIENIOS
C A T E G O R I A S Valor trienio
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Valor en €
Director Gerente 59,24
Director Comercial 53,12
Director Técnico 53,12
Director de Personal 53,12
Jefe de Personal 46,99
Jefe de Seguridad 46,99
Titulado Superior 46,99
Titulado Medio 40,87
Delegado Provincial-Gerente 40,87
Personal Administrativo
A) Administrativos:
Jefe de Primera 38,17
Jefe de Segunda 35,35
Oficial de Primera 30,09
Oficial de Segunda 28,28
Azafata 25,45
Auxiliar 25,45
Telefonista 21,20
Aspirante 17,97
B) Técnicos y Especialistas de Oficina:
Analista 46,99
Programador de Ordenadores 40,87
Programador/Grabador de Ordenadores 30,09
Delineante Proyectista 35,35
Delineante 30,09
C) Comerciales:
Jefe de Ventas 38,17
Técnico Comercial 35,35
Vendedor 31,10
Mandos Intermedios
Jefe de Tráfico 34,62
Jefe de Vigilancia 34,62
Jefe de Servicios 34,62
Encargado General 34,62
Inspector 31,80
Personal Operativo
A) Juramentado:
Vigilante Jurado-Conductor 27,61
Vigilante Jurado-Transporte 25,61
Vigilante Jurado 25,51
Vigilante Jurado de Explosivos 25,51
B) No juramentado:
Guarda de Seguridad 21,28
Operador C.R. Alarmas 21,28
Contador-Pagador 21,28
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado 39,87
Oficial de Primera 37,13
Oficial de Segunda 32,76
Oficial de Tercera 28,40
Ayudante Encargado 21,57
Especialista de Primera 21,57
Especialista de Segunda 20,09
Revisor de Sistemas 30,13
Aprendiz 18,46
Personal de oficios Varios
Oficial de Primera 32,14
Oficial de Segunda 25,43
Ayudante 21,19
Peón 21,22
Aprendiz 17,98
Limpiadora 21,22
Personal Subalterno
Conductor 25,73
Ordenanza 23,35
Almacenero 23,35
Botones 17,98
b) A partir del 01/01/97 los aumentos a que hubiere lugar
por este concepto de Complemento de Antigüedad consistirán
en Quinquenios, cuyo valor para el año 2005 se indica
a continuación, comenzándose a devengar desde
el primer día del mes en que se cumple el quinquenio.
TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2005
C A T E G O R I A S QUINQUENIO
Personal Directivo, Titulado y Técnico
Valor en €
Director General 74,15
Director Comercial 66,50
Director Administrativo 66,50
Director Técnico 66,50
Director de Personal 66,50
Jefe de Personal 58,83
Jefe de Seguridad 58,83
Titulado Superior 58,83
Titulado Medio/Técnico prevención superior 51,18
Delegado Provincial-Gerente 51,18
Personal Administrativo
A) Administrativos:
Jefe de Primera 47,79
Jefe de Segunda 44,26
Oficial de Primera 37,68
Oficial de Segunda 35,41
Azafata/o 31,86
Auxiliar 31,86
Telefonista 26,54
Aspirante 22,50
B) Técnicos y especialistas de oficina:
Analista 58,83
Programador de Ordenador 51,18
Operador/Grabador de Ordenador 37,68
Técnico formación/ T.prevención intermedio
44,26
Delineante Proyectista 44,26
Delineante 37,68
C/ Comerciales:
Jefe de Ventas 47,79
Técnico Comercial 44,26
Vendedor 38,94
Mandos Intermedios
Jefe de Tráfico 43,34
Jefe de Vigilancia 43,34
Jefe de Servicios 43,34
Jefe de Cámara o Tesorería 43,34
Inspector 39,82
Coordinador de servicios 39,82
Supervisor de CRA 38,11
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte –
Conductor y Vigilante de Seguridad de
Transporte de Explosivos Conductor
34,57
Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad
de Transporte de Explosivos 32,05
Vigilante de Explosivos 31,57
Vigilante de Seguridad 31,57
Guarda Particular de Campo 31,57
B) No Habilitado:
Operador C. R. Alarmas 26,65
Contador – Pagador 26,65
Personal de Seguridad Mecánico – Electrónica
Encargado 49,91
Ayudante de Encargado 27,01
Revisor de sistemas 37,73
Oficial de Primera 46,48
Oficial de Segunda 41,02
Oficial de Tercera 35,56
Especialista 27,01
Operador de soporte técnico 28,95
Aprendiz 23,11
Personal de Oficios Varios
Oficial de Primera 40,23
Oficial de Segunda 31,84
Ayudante 26,57
Peón 26,57
Aprendiz 22,52
Personal Subalterno
Conductor 32,22
Ordenanza 29,23
Almacenero 29,23
Limpiador-limpiadora 26,57
Para los años 2006, 2007 y 2008, los anteriores importes
de quinquenios se incrementarán en el IPC real del
2005, 2006 y 2007, respectivamente.
c) La acumulación de los incrementos salariales por
antigüedad que resultaren aplicables en régimen
tanto de trienios como quinquenios, no podrán en ningún
caso, suponer más del 10 % del Salario Base a los 5
años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20
años y del 60%, como máximo, a los 25 o más
años.
ARTICULO 69.- Complementos de puesto de trabajo.-
a) Peligrosidad.- El personal operativo de vigilancia y transporte
de fondos y explosivos que,por el especial cometido de su
función, esté obligado por disposición
legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente,
por este concepto, el complemento salarial señalado
en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este
Convenio.
1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos
Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte
de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán
mensualmente, por este concepto, los importes que figuran
en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial de este
Convenio.
El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de
Seguridad de Transporte Conductor y Vigilante de Seguridad
de Transporte será de 129 euros para los años
2006 y 2007, y se incrementará para el año 2008
de acuerdo con el IPC real del año 2007.
El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de
Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes
de Seguridad de Transporte de Explosivos y Vigilante de Seguridad
de Explosivos, para los años 2006, 2007 y 2008 se incrementará
de acuerdo con el IPC real del año anterior.
2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen
servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán
un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por
hora de 0,79 € con un máximo de 162 horas 33 minutos
en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad
correspondiente a vacaciones, así como en las pagas
extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada
durante los doce últimos meses.
En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad
será de 129 euros, y se incrementará para el
año 2008 de acuerdo con el IPC real del año
2007.
3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad
como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de
seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios
sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo
equivalente a 9 euros mensuales, abonables también
en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005,
12 euros para el año 2006, 15 euros para el año
2007 y 18 euros para el año 2008.
En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio
con arma, percibirán el importe correspondiente a las
horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad
mensual superara los importes mínimos garantizados
previstos en el párrafo precedente, quedando éstos
subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá
el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma
de ambas, con el límite de 129 euros para los años
2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización
de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año
2008.
Los importes del plus de peligrosidad señalados en
este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados
por las empresas en once pagas, incluyéndose en las
mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias
y vacaciones.
b) Plus escolta.- El personal descrito en el art. 22 A.3 a),
cuando realice las funciones establecidas en el apartado 7
del citado precepto sobre funciones de los vigilantes de seguridad,
percibirá, como mínimo por tal concepto, la
cantidad de 235 euros mensuales como complemento. Los años
2006, 2007 y 2008, esta cuantía se incrementará
de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y
2007, respectivamente.
c) Plus de Actividad.- Dicho plus se abonará a los
trabajadores de las categorías a las cuales se les
hace figurar en el Anexo del presente Convenio, con las siguientes
condiciones particulares para las categorías laborales
que a continuación se detallan:
1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad
de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte):
Se crea un plus de actividad en el que se integra el plus
de vehículo blindado, que se suprime definitivamente.
El plus de actividad queda fijado para el año 2.005
en 89,60 euros. Este plus compensa las nuevas actividades
del sector del transporte de fondos en lo que se refiere a
cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros
comerciales, nueva gestión informática de las
rutas y de la metodología de atención al cliente,
las modificaciones en la actividad derivada de la supresión
de sucursales del Banco de España y la creación
de las S.D.A.
Los importes del plus de actividad para los años 2006,
2007 y 2008 para las categorías de Vigilante de Seguridad
de Tranporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte,
se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Año 2006:
(Plus de actividad del año 2005 menos 10 euros)*IPC
real del año 2005 + 18 euros +Equivalente del Incremento
según el IPC real año 2005 del plus de peligrosidad
del ejercicio 2005 (129 euros)
Año 2007:
(Plus de actividad del año 2006 menos 18 euros)*IPC
real del año 2006 + 25 euros + Equivalente del Incremento
según el IPC real año 2006 del plus de peligrosidad
del ejercicio 2006 (129 euros)
Año 2008:
(Plus de actividad del año 2007 menos 25 euros)*IPC
real del año 2007 + 60 euros
2. Contadores-pagadores.
En relación con los contadores-pagadores, el plus de
actividad, en compensación de las nuevas actividades
que puedan afectar a esta categoría señaladas
en el primer párrafo del apartado 1 de la letra c)
de este artículo, se fija en 10 euros mensuales para
el año 2.005, abonables en pagas extraordinarias y
vacaciones, 18 euros para el año 2.006, 25 euros para
el año 2.007 y 60 euros para el año 2.008.
3. En relación con el resto de categorías, el
plus de actividad para el año 2005 corresponderá
al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial
y se incrementará para los años 2006, 2007 y
2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005,
2006 y 2007, respectivamente.
d) Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte
de Fondos o Sistemas.-
Se abonará al trabajador que, además de realizar
las tareas propias de su categoría, desarrolla una
labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando
cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos,
anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios
en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad
de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones
de responsable de equipo percibirá un plus por tal
concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido
en este Convenio, que corresponda a su categoría, en
tanto las tenga asignadas y las realice.
e) Plus de Radioscopia Aeroportuaria.- El vigilante de seguridad
que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación
de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos,
percibirá como complemento de tal puesto de trabajo,
mientras realice el mismo, la cantidad de 1,12 euros por hora
efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 182,06
euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones
extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.
Se exigirá, como requisito previo para acceder a este
puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado
un curso de formación específico sobre el uso
y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido
por personal técnico con conocimientos suficientes
en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo
caso, desempeñar el citado servicio.
El plus se incrementará para los años 2006,
2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años
2005, 2006 y 2007, respectivamente.
f) Plus de Radioscopia básica.- El Vigilante de Seguridad
que utilice la radioscopia en puestos de trabajo que no sean
instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento
de tal puesto de trabajo a partir del 1 de enero de 2008 un
Plus de 0,19 euros por hora efectiva de trabajo, mientras
realice aquel servicio, con un máximo mensual de 30
euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones
extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.
g) Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno
por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente
Convenio Colectivo, se entenderá por trabajo nocturno
el comprendido entre las veintidós horas y las seis
horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en
jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará
el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo
de ocho
Para el resto de categorías, para el período
comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2005
cada hora nocturna trabajada se abonará con los valores
que se indican en la siguiente tabla
h) Plus Fin de semana y Festivos.
Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del
año son habitualmente días laborables normales
en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio
de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus
por hora efectiva trabajada de 0,74 € durante los sábados,
domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá
a 0,77 € para el año 2006, 0,80 € para el año
2007 y 0,83 € para el año 2008. A efectos de cómputo
será a partir de las 00’00 horas del sábado
a las 24’00 del domingo y en los festivos de las 00’00 horas
a las 24’00 horas de dichos días trabajados. No es
abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados
expresamente para trabajar en dichos días (Ej. Contratos
a Tiempo Parcial para fines de semana).
A los efectos de los días festivos, se tendrán
en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados
para cada año, correspondientes al lugar de trabajo
donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio,
independientemente del centro de trabajo donde esté
dado de alta.
i) Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
Se abonará un Plus mensual de Residencia equivalente
al 25% del Salario Base de su categoría a los trabajadores
que residan en las provincias de Ceuta y Melilla. Dicho plus
no será abonable en las gratificaciones extraordinarias
de Navidad, Julio y Beneficios, y no podrá ser absorbido
o compensado, total o parcialmente, sino con otra percepción
de la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo
con lo dispuesto en la O.M. de 20 de marzo de 1975.
ARTICULO 70.- Complemento de cantidad o calidad de trabajo,
Horas extraordinarias.
Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo
dispuesto en el artículo 42 del presente Convenio Colectivo
y en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores.
ARTICULO 71.- Complemento de vencimiento superior al mes.-
1.- GRATIFICACION DE JULIO Y NAVIDAD.- El personal al servicio
de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones
extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes:
1.1 Gratificación de Julio: Se devengará del
1 de Julio al 30 de Junio. Independientemente de la finalización
de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el
15 de Julio.
El importe de esta gratificación será de una
mensualidad de la columna de "total" correspondiente
al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el
complemento personal de Antigüedad, así como la
parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente
al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del
1 de Enero al 31 de Diciembre.
Independientemente de la finalización de su devengo,
el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Diciembre.
El importe de esta gratificación será de una
mensualidad de la columna del "total" correspondiente
al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el
complemento personal de Antigüedad, así como la
parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente
al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año
o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones
extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación
con el tiempo trabajado.
2.- GRATIFICACION DE BENEFICIOS.- Todos los trabajadores de
las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera
que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá
el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad
equivalente a una mensualidad de la columna de "total",
correspondiente al anexo del año anterior al del mes
del percibo, incluyendo antigüedad, así como la
parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente
al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
La participación en beneficios se devengará
anualmente del 1 de Enero al 31 de Diciembre, y se abonará,
por años vencidos, entre el 13 y el 15 de Marzo del
año siguiente. Los trabajadores que al 31 de Diciembre
lleven menos de un año al servicio de la Empresa o
que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente
a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo
trabajado, ya que su devengo se computará por años
naturales.
3.- Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán
prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador
y la empresa.
ARTICULO 72.- Complementos de Indemnizaciones o Suplidos.-
a) Plus de Distancia y Transporte.- Se establece como compensación
a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro
de la localidad, así como desde el domicilio a los
centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo
anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida
en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente
del Anexo Salarial.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.- Se establece como
compensación de gastos que obligatoriamente correrán
a cargo del trabajador, por limpieza y conservación
del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas
que componen su uniformidad, considerándose a estos
efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario.
Su cuantía, según categoría, en cómputo
anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la
columna correspondiente en el Anexo Salarial.
ARTICULO 73.- Cuantía de las Retribuciones.- La cuantía
de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, para las distintas
categorías, es la que figura tanto en el articulado
como en las tablas del ANEXO salarial del presente Convenio
Colectivo.
Para los años 2006, 2007 y 2008, los conceptos cuya
cuantía o criterio de revisión no haya sido
establecido o acordado en el resto del articulado de este
Convenio, se incrementarán de acuerdo con el IPC real
de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan
reunirse a través de la Comisión Paritaria de
seguimiento del Convenio, tan pronto sean conocidos los I.P.C.
reales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007
para determinar las retribuciones de los años 2006,
2007 y 2008, así como la distribución y la confección
de las tablas y la revisión del resto de conceptos
que procedan según lo previsto en el presente Convenio.
ARTICULO 74.- Pacto de Repercusión en Precios y Competencia
Desleal.-
Ambas representaciones hacen constar expresamente que las
condiciones económicas pactadas en este Convenio tendrán
repercusión en los precios de los servicios.
Se considerará competencia desleal, con las consecuencias
derivadas en la legislación vigente las ofertas comerciales
realizadas por las Empresas que sean inferiores a los costes
del presente Convenio. A estos efectos se estimaran costes
mínimos repercutibles los siguientes:
2005
V. Seguridad sin arma V. Seguridad con arma
Costes convenio 12,91 14,12
Coste hora nocturna: 1,24 1,24
Coste hora fin de semana o festivo 1,00 1,00
Antigüedad:
c/ Trienios ....... 0,29 0,36
c/ Quinquenios .... 0,29 0,36
Estos costes, en los que no está incluido el IVA, se
actualizarán anualmente por parte de la Comisión
Paritaria de Seguimiento del Convenio para los años
2006, 2007 y 2008.
Se acuerda constituir en el plazo de dos meses a partir de
la firma de este Convenio entre las organizaciones firmantes
una Comisión de seguimiento especifica de este artículo.
ARTICULO 75.- Uniformidad.- Las Empresas facilitarán
cada dos años al personal operativo las siguientes
prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas
de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones
de invierno y dos pantalones de verano.
Igualmente se facilitará cada año un par de
zapatos.
Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el
exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas.
Las demás prendas de equipo se renovarán cuando
se deterioren.
En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán
las prendas deterioradas por otras nuevas.
Las Empresas mejorarán la calidad de todos los elementos
del uniforme arriba descritos.
Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Particular de
Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante
de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas
exigidas por las disposiciones legales correspondientes.
ARTICULO 76.- Premio de vinculación.
Los trabajadores que acepten la propuesta de la empresa de
causar baja voluntaria en la misma, tendrán derecho
a un premio de vinculación siempre y cuando cumplan
los siguientes
requisitos:
EDAD €
60 6.287,34
61 5.956,43
62 5.625,51
63 5.294,60
Para los años
2006, 2007 y 2008 las anteriores cantidades se revisarán
en el IPC real resultante n los años 2005, 2006 y 2007,
respectivamente.
Estos importes se liquidarán con el último recibo
salarial que se abone al trabajador.
ARTICULO 77.- Jubilación anticipada.
a) Al cumplir 64 años de edad:
Ambas partes acuerdan que el trabajador afectado por el presente
Convenio pueda jubilarse, si lo desea, de conformidad con
lo dispuesto en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, a
los 64 años, extinguiéndose el contrato de trabajo,
a tenor de lo previsto en el artículo 49 f) del Estatuto
de los Trabajadores.
La finalidad principal de este acuerdo es el establecimiento
de una política de empleo en este Sector, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:
1) Haber cumplido sesenta y cuatro años.
2) Reunir el trabajador jubilado los requisitos, salvo la
edad, que para tener derecho a la pensión de jubilación
se establecen en las disposiciones reguladoras del Régimen
General de la Seguridad Social.
3) Sustituir la Empresa al trabajador que se jubila por otro
trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las
prestaciones económicas por desempleo o joven demandante
de empleo, entre 18 y 29 años de edad o parados de
larga duración, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento
simultáneo de las condiciones exigidas por la normativa
especial de Vigilantes de Seguridad que esté en vigor
en cada momento.
4) Que el nuevo contrato suscrito por el trabajador sea de
idéntica naturaleza al que se extingue por jubilación
del trabajador.
Se pacta expresamente que será causa de extinción
del contrato de trabajo por jubilación obligatoria
cuando el trabajador cumpla 65 años o más, en
los términos que se establezcan en la normativa que
sobre esta materia pueda entrar en vigor con posterioridad
a la firma de este Convenio.
ARTICULO 78.- Aplicación de la Jubilación parcial
y del Contrato de Relevo.-
1.- Los trabajadores, a partir de los 60 años tendrán
derecho a jubilarse acogiéndose para ello a una jubilación
parcial al amparo del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre.
2.- La empresa fijará de acuerdo con el trabajador
el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando
el trabajador de alta y cotizando hasta alcanzar la edad de
65 años.
3.- Respecto al trabajador contratado o relevista se le podrá
contratar con un contrato a tiempo completo.
ARTICULO 79.- Asistencia Jurídica.- Las Empresas afectadas
por el presente Convenio, asumirán la asistencia legal
a aquellos trabajadores que en calidad de acusados o denunciantes
se vean incursos en procesos penales instruidos por ocasión
de acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones
encomendadas por la Empresa, con independencia de que con
posterioridad el trabajador cause baja en la misma, todo ello
de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 apartado
d), y ello siempre que hayan comunicado tal situación
en los dos días hábiles siguientes a la recepción
de la primera comunicación.
ARTICULO 80.- Las Empresas que cuenten con personal del Grupo
V, del artículo 18 (personal de Seguridad Mecánico
- Electrónica), si procediesen a subcontratar sus servicios
con personal ajeno a la Empresa, no podrán, en ningún
caso, reducir su plantilla de trabajadores como consecuencia
de dicha subcontratación. Todo ello, con la finalidad
de garantizar los puestos de trabajo existentes y en detrimento
de su sustitución por personal ajeno al presente Convenio
Colectivo.
ARTICULO 81.- Póliza de Responsabilidad Civil.- Las
Empresas adscritas al presente Convenio vendrán obligadas
a suscribir Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil
por importe de al menos 138.000 euros, con los efectos y consecuencias
comprendidas en la Ley del Contrato de Seguro.
ARTICULO 82.- Concurrencia de Convenios.- El presente convenio
colectivo tiene voluntad de regular las condiciones de trabajo
para todas las Empresas y sus trabajadores incluidos en el
Sector de Seguridad Privada: por tanto, todos los contenidos
establecidos en este Convenio se aplicarán a todas
las Empresas y trabajadores de este Sector.
Por todo ello, los Convenios de Empresa que se puedan pactar,
en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito
de aplicación y eficacia, deberá, como mínimo,
respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas
en este Convenio Nacional, considerándose nulas todas
y cada de las condiciones que no respeten el mínimo
establecido en el presente Convenio Colectivo Nacional del
Sector de Seguridad Privada.
En el supuesto de concurrencia de Convenios entre el presente
y otro de ámbito inferior, se aplicará de cada
materia el Convenio que resulte más favorable para
los trabajadores.
Esta cláusula se pacta al amparo de los dispuesto en
el art. 83-2º del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 83.- Inaplicación de Tablas Salariales:
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este
convenio no serán de necesaria u obligada aplicación
para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente,
situaciones de déficit o pérdidas mantenidas
en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán
en cuenta las previsiones de viabilidad para el año
en curso.
En estos casos, se trasladará a las partes, constituidas
en Comisión Paritaria y de Seguimiento la fijación
del aumento de salarios que propone el solicitante.
Para valorar esta situación se tendrán en cuenta
circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción
y ventas, la especial situación económica de
la Empresa solicitante, atendiendo a los datos que resulten
de la contabilidad de las empresas, sus balances y sus cuentas
de resultados.
A la solicitud de inaplicación de Tablas se deberá
acompañar los documentos objetivos que acrediten la
realidad de la causa expresada en el párrafo anterior,
adjuntando Informes de auditores o Censores de Cuentas, Balances,
cuenta de resultados, Informe de la Representación
Legal de los Trabajadores, así como cualquier otro
documento que considere oportuno el solicitante, reservándose
la Comisión Paritaria la facultad de solicitar la documentación
e información adicional que estime pertinente, con
carácter previo a resolver la inaplicación a
la que se refiere el párrafo siguiente.
La Comisión Paritaria del Convenio, constatadas las
circunstancias objetivas aducidas, de acuerdo con lo antes
expuesto, autorizará, en su caso, la inaplicación
temporal de las Tablas Salariales por el periodo máximo
de un año. La citada autorización de Inaplicación
de Tablas
será nula si se demostrara la inexactitud de los datos
aportados por la Empresa Solicitante.
La solicitud de descuelgue deberá ser presentada dentro
de los dos meses a partir de la firma del presente convenio,
o dentro de los dos primeros meses de los años sucesivos.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.-
En el supuesto de que a lo largo de la vigencia del presente
Convenio se produjeran cambios legislativos y/o modificaciones
de disposiciones legales que afectaran a los Vigilantes de
Explosivos que supongan mayor responsabilidad o peligrosidad
en el ejercicio de sus funciones, las partes firmantes se
comprometen a negociar un complemento salarial adecuado a
los cambios que le sustenten, cuyos efectos económicos
tendrán lugar a partir de enero del año 2007.
Ambas partes pactan que la cuantía abonable mensualmente,
en pagas extraordinarias y en vacaciones no podrá ser
inferior a 20 euros para el año 2007 y 30 euros para
el año 2008.
Igualmente, se acuerda que, si por modificación de
la normativa europea o española fueran suprimidas las
armas de fuego que actualmente portan los vigilantes de transporte
de fondos y explosivos, éstos continuarán percibiendo
el importe del plus de peligrosidad que en su momento esté
establecido en Convenio Colectivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
A los efectos de supresión definitiva de la Disposición
Adicional Primera del anterior Convenio Colectivo Estatal
de las Empresas de Seguridad vigente durante los años
2002 a 2004, sobre derecho de preferencia al uso del arma,
ambas partes acuerdan compensar la pérdida de este
derecho con el abono de los siguientes importes a los trabajadores
Vigilantes Jurados de Seguridad a los que aquella Disposición
Adicional Primera se refiere, en las siguientes condiciones:
Para los trabajadores que acrediten que tenían reconocida
la categoría laboral de vigilante jurado antes del
1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin
solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente
a dicha fecha hubieran sido subrogados, se garantiza el cobro
del plus de peligrosidad a los que lo han percibido en su
totalidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos
años anteriores al 30 de junio de 2004 por una cuantía
mensual de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007
y del importe resultante de su actualización según
el IPC real del año 2007 para el año 2008. En
el caso de que realizaran el servicio con arma, el importe
del plus funcional de peligrosidad devengado según
el artículo 69 de este Convenio, queda absorbido total
o parcialmente por dicha cuantía.
A quienes acrediten que tenían reconocida la categoría
laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y
continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad,
incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran
sido subrogados, y que no perciben el plus de peligrosidad,
o lo perciben parcialmente en la actualidad, se les garantiza
el cobro de 43 euros mensuales para el año 2005, abonables
también en las pagas extraordinarias y vacaciones,
86 euros para el año 2006, 129 euros para el año
2007, y el importe resultante de la actualización de
129 euros según el IPC real del año 2007 para
el año 2008, que serán absorbidos en el supuesto
de que realicen servicios con arma que superen las cuantías
garantizadas durante los años 2005 o 2006. Es decir,
se le abonará únicamente la cuantía mayor
de las dos. Este plus se garantizará igualmente en
el supuesto del personal en excedencia que cumpla el condicionado
de este apartado.
En consecuencia con lo anterior, aquellos vigilantes a quienes
se garantiza tal percepción no podrán rehusar
el requerimiento por parte de la empresa para realizar la
jornada de trabajo con arma, bajo condición de pérdida
de la cuantía correspondiente, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Los importes del plus de peligrosidad a que hace referencia
esta Disposición Adicional Segunda podrán ser
abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose
en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias
y vacaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA –
Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Paritaria
establecida en el artículo noveno de este Convenio,
las partes firmantes se someten al Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Laborales de fecha 12 de enero
de 2005 (BOE 29 de enero de 2005), para la resolución
de los conflictos colectivos laborales que se susciten al
que le es aplicable este Convenio, siempre que estos conflictos
sean de ámbito estatal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA –
Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio
ostenten categorías del anterior Convenio en vigor
durante los años 2002 a 2004, que desaparecen en este
Convenio Colectivo y que a continuación se indican:
(Grupo III. Personal de Mandos Intermedios: Encargado General; Grupo VII. Personal Subalterno: Botones),
pasarán a la categoría superior correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA –
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo se comprometen
en enero de 2006 a constituir una Comisión de Estudio
sobre la posible implantación de un Plan o Fondo de
Pensiones para los trabajadores del sector de la seguridad
privada. La presente Comisión estará constituida
por dos miembros de cada una de las organizaciones empresariales
y sindicales firmantes de este Convenio Colectivo, con el
porcentaje de representatividad que legalmente les corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA –
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo se comprometen
a crear una Comisión de estudio para la elaboración
de una propuesta conjunta de solicitud ante los organismos
competentes, de jubilación anticipada o prejubilación
para los trabajadores del sector de seguridad privada. Dicha
propuesta deberá ser realizada durante la vigencia
del presente Convenio Colectivo.
La presente Comisión estará constituida por
dos miembros de cada una de las organizaciones empresariales
y sindicales firmantes de este Convenio Colectivo, con el
porcentaje de representatividad que legalmente les corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEPTIMA
Las partes firmantes de este Convenio acuerdan constituir
una Comisión Partitaria en el plazo de seis meses a
partir de la firma del Convenio, autorizada expresamente por
la Comisión negociadora del mismo, que tendrá
como objeto el estudio y, en su caso, acuerdo de propuestas
alternativas a los criterios de definición del concepto
de Macroconcentraciones Urbanas a que se refiere el artículo
35 del presente Convenio.
La Comisión constituida al efecto estará formada
por dos miembros de cada una de las organizaciones sindicales
y patronales firmantes del Convenio, con el porcentaje de
representatividad que legalmente les corresponda
El quorum de reunión y de votación, respectivamente,
se establece en el 50% de cada representación, para
la validez de los acuerdos.
A efectos de citaciones, se designa como domicilio de esta
Comisión Paritaria la sede de APROSER en la calle Marques
de Urquijo, núm. 5, de Madrid.
Las reuniones deberán convocarse por cualquiera de
las partes con, al menos, siete días de antelación.
Los miembros de la Comisión se comprometen a redactar
las conclusiones definitivas del trabajo de la misma en el
plazo de vigencia de este Convenio Colectivo. El acuerdo que
pudiera alcanzarse entrará en vigor en la fecha que
la Comisión determine.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.-
De acuerdo con el pacto incluido en la Disposición
Adicional Segunda del presente Convenio Colectivo, queda derogada
expresamente la Disposición Adicional Primera del Convenio
Colectivo vigente en el período 2002-2004 – Derecho
de Preferencia al Uso del Arma.
DISPOSICION FINAL UNICA -
Ambas partes acuerdan que en caso de que a lo largo de la
vigencia del presente Convenio se publicara alguna disposición
distinta de las mencionadas, que afectara al contenido del
presente Texto, se convocará con carácter inmediato
a la Comisión Negociadora a fin de adaptar su contenido
en lo que pudiera quedar modificado.
