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Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo. (Sentencia Nº 22 de 20/01/04, Recurso 308/02) Fundamento de Derecho Primero “Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de la Policía que impuso a la recurrente sanción de multa de 1202,20 € por infracción prevista en el Art. 22.2.e de la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada. Fundamento de Derecho Segundo Los hechos que determinaron el expediente y la sanción se produjeron en un establecimiento donde se detectó la presencia de un vigilante de seguridad de la empresa sancionada sin que tal vigilante estuviese documentado con la habilitación necesaria por las autoridades del Ministerio de Interior. Fundamento de Derecho Tercero En descargo de las imputaciones opone la parte que el vigilante inhábil había superado el curso de formación previa y el Ministerio no había convocado pruebas de habilitación con la periodicidad que exigía el mercado de servicios, por lo que se necesitaba acudir a personal no habilitado. Después hace un extrañísimo juego de reflexiones sobre la vigencia de un derecho transitorio. (D.T.octava) del R.D.2364/94 de 9 de diciembre que, refiriéndose a situaciones preexistentes y consolidadas bajo la normativa anterior, va dejando para ulterior desarrollo reglamentario aspectos concretos de acceso a la nueva titulación, condiciones personales... etc. Ya de entrada hemos de dejar perfectamente claro que estas previsiones transitorias nunca serían aplicables al caso concreto por el simple e indiscutible dato de que quien actuaba como vigilante nunca con anterioridad había desempeñado funciones de seguridad y si eso es evidente, menos sentido tiene la referencia a un R.D. 1123/01 de 19 de octubre como norma de cobertura a una situación denunciada en fecha muy anterior. Lo que pretende sencillamente la parte es que al amparo de la D.T. octava del Reglamento vale todo y en cualquier tiempo en tanto se dicte alguna norma de contenido reglamentario que se supone interrumpe cualquier plazo de dos años previsto en las D.D. T.T tercera y cuarta de la ley 23/92 para la adaptación en cuanto al antiguo personal de seguridad. estaba, no podía asumir funciones de seguridad y si la empresa ha de atender demandas y no cuenta con personal bastante, restrinja su actividad de acuerdo con sus reales disponibilidades e infraestructura, a menos que considere económicamente más rentable arriesgar la denuncia y sanción que perder el cliente. Son tantos los expedientes seguidos por hechos idénticos, que fundadamente cabe pensar que no todas las infracciones se detectan y el beneficio económico en juego es de mayor entidad que el riesgo. Legislación de Seguridad Privada Fundamento de Derecho Cuarto Tal vez nos hayamos extendido en demasía al dar respuesta a un planteamiento que posiblemente no mereciera otra que la simple trascripción de las normas, pero el Tribunal ha preferido esta vía en aras de dar cumplida explicación. Lo que desde luego no merece una amplio comentario, pues se desautoriza por sí solo, es el primer argumento, la utilización de personal habilitado porque indirectamente el Ministerio así lo ha querido o, al menos, propiciado. Este planteamiento no es sino un caso más de las decenas de otros que se han ofrecido en casos idénticos. La persona no estaba habilitada, y se reconoce, y si no lo Fundamento de Derecho Quinto Como reiteradamente venimos diciendo, la empresa ha sostenido un recurso administrativo y otro judicial sin el menor fundamento, lo que le hace acreedora a la condena en costas. Por todo, F A L L A M O S Que con desestimación del recurso interpuesto en representación de XXXX, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, con costas a la actora. Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno
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