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 Asunto: SENTENCIA POR INTRUSISMO
NotaPublicado: Dom Sep 19, 2010 1:01 pm 
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Registrado: Dom Feb 01, 2009 8:35 pm
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
(Sentencia Nº 22 de 20/01/04,
Recurso 308/02)
Fundamento de Derecho Primero
“Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la
Dirección General de la Policía que impuso a la recurrente sanción de multa de
1202,20 € por infracción prevista en el Art. 22.2.e de la Ley 23/92 de 30 de julio de
Seguridad Privada.
Fundamento de Derecho Segundo
Los hechos que determinaron el expediente y la sanción se produjeron en un
establecimiento donde se detectó la presencia de un vigilante de seguridad de la empresa
sancionada sin que tal vigilante estuviese documentado con la habilitación necesaria por
las autoridades del Ministerio de Interior.
Fundamento de Derecho Tercero
En descargo de las imputaciones opone la parte que el vigilante inhábil había superado el
curso de formación previa y el Ministerio no había convocado pruebas de habilitación con
la periodicidad que exigía el mercado de servicios, por lo que se necesitaba acudir a
personal no habilitado.
Después hace un extrañísimo juego de reflexiones sobre la vigencia de un derecho
transitorio. (D.T.octava) del R.D.2364/94 de 9 de diciembre que, refiriéndose a situaciones
preexistentes y consolidadas bajo la normativa anterior, va dejando para ulterior desarrollo
reglamentario aspectos concretos de acceso a la nueva titulación, condiciones
personales... etc.
Ya de entrada hemos de dejar perfectamente claro que estas previsiones transitorias
nunca serían aplicables al caso concreto por el simple e indiscutible dato de que quien
actuaba como vigilante nunca con anterioridad había desempeñado funciones de
seguridad y si eso es evidente, menos sentido tiene la referencia a un R.D. 1123/01 de 19
de octubre como norma de cobertura a una situación denunciada en fecha muy anterior.
Lo que pretende sencillamente la parte es que al amparo de la D.T. octava del
Reglamento vale todo y en cualquier tiempo en tanto se dicte alguna norma de contenido
reglamentario que se supone interrumpe cualquier plazo de dos años previsto en las D.D.
T.T tercera y cuarta de la ley 23/92 para la adaptación en cuanto al antiguo personal de
seguridad. estaba, no podía asumir funciones de seguridad y si la empresa ha de atender
demandas y no cuenta con personal bastante, restrinja su actividad de acuerdo con sus
reales disponibilidades e infraestructura, a menos que considere económicamente más
rentable arriesgar la denuncia y sanción que perder el cliente. Son tantos los expedientes
seguidos por hechos idénticos, que fundadamente cabe pensar que no todas las
infracciones se detectan y el beneficio económico en juego es de mayor entidad que el
riesgo.
Legislación de Seguridad Privada
Fundamento de Derecho Cuarto
Tal vez nos hayamos extendido en demasía al dar respuesta a un planteamiento que
posiblemente no mereciera otra que la simple trascripción de las normas, pero el Tribunal
ha preferido esta vía en aras de dar cumplida explicación.
Lo que desde luego no merece una amplio comentario, pues se desautoriza por sí solo,
es el primer argumento, la utilización de personal habilitado porque indirectamente el
Ministerio así lo ha querido o, al menos, propiciado. Este planteamiento no es sino un
caso más de las decenas de otros que se han ofrecido en casos idénticos. La persona no
estaba habilitada, y se reconoce, y si no lo
Fundamento de Derecho Quinto
Como reiteradamente venimos diciendo, la empresa ha sostenido un recurso
administrativo y otro judicial sin el menor fundamento, lo que le hace acreedora a la
condena en costas. Por todo,
F A L L A M O S
Que con desestimación del recurso interpuesto en representación de XXXX,
debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas,
con costas a la actora.
Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno

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