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 Asunto: INCIDENCIA DE LA “LEY OMNIBUS”
NotaPublicado: Mié Oct 20, 2010 1:51 pm 
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Por si a alguien le interesa. Publico Incidencia de la Ley Omnibus con fecha 26/04/10:


MINISTERIO DEL INTERIOR CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

26/04/2010
INCIDENCIA DE LA “LEY OMNIBUS” SOBRE EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA.
PREÁMBULO
A la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía le corresponde, conforme a la normativa vigente, ejercer las funciones de control de las empresas y del personal de seguridad privada, así como aquellas otras competencias que le estén atribuidas en la normativa específica sobre esta materia.
La modificación introducida en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Omnibus, y su correspondiente desarrollo reglamentario, operado por el Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, tiene una directa incidencia en el ejercicio de las funciones que realiza esta Unidad Central, como autoridad policial de control, en materia de autorización, inspección y sanción de las empresas, del personal y de las actividades del sector de la seguridad privada.
En cumplimiento de las responsabilidades que le son propias, y en atención de lo dispuesto en el artículo 35 g) de la Ley 30/1992, en lo relativo al derecho de información al ciudadano, por el presente informe la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía procede a fijar la posición y a establecer los criterios de decisión a los que se ajustarán las actuaciones policiales en relación con estas materias de seguridad privada.
El presente informe ha sido sometido al análisis y valoración de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que ha dado su conformidad y valoración positiva tanto al contenido como a su finalidad informativa al sector afectado por las reformas normativas operadas.
INTRODUCCIÓN
Antecedentes en el marco de la Unión Europea.
El 12 de diciembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), con el fin de dar cumplimiento a los artículos 43 y 49, entre otros, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que garantizan, respectivamente, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios dentro de la Unión Europea) y proceder, en consecuencia, a la eliminación de los obstáculos que se oponían a la plena efectividad de tales libertades.
Por su parte, el artículo 44 de la referida Directiva de Servicios obligó, a los Estados miembros, a poner en vigor, antes del 28 de diciembre de 2009, cuantas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas fuesen precisas para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. De ahí que las respectivas legislaciones nacionales se vieran en la necesidad de promulgar las correspondientes leyes de trasposición de la Directiva mencionada a su ordenamiento interno y a modificar las normas que pudiesen ir en contra de la misma, promoviendo medidas de eliminación y reducción de cargas administrativas, así como cambios en el ordenamiento jurídico cuando se pongan límites a la libertad de establecimiento o restricciones a la prestación de servicios.
En este sentido, la Comisión Europea ya había puesto de manifiesto, en el “Manual sobre trasposición de la Directiva de Servicios”, que, aunque los servicios de seguridad privada quedaban excluidos de su ámbito de aplicación, no todas las actividades reguladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se encontrarían excluidas de la Directiva de Servicios, por lo que se requería una adecuación de dicha normativa para su adaptación a la referida Directiva.
Ámbito legislativo español.
En lo que a nuestro ámbito estatal se refiere, y desde un punto de vista legislativo, hasta al fecha sólo se han elaborado y promulgado dos Leyes y un Real Decreto, a saber:
* La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, denominada “Ley Paraguas”, donde se trazan las líneas generales por las que se regirá la regulación de las actividades de servicios y se establecen los principios y disposiciones generales necesarios para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de los servicios que se realizan con contrapartida económica en España.
La propia Ley, en su artículo 2.2.k), excluye, de su ámbito de aplicación, entre otros, los servicios de seguridad privada, si bien, de acuerdo con lo establecido en el “Manual sobre transposición de la Directiva de Servicios”, publicado por la Comisión Europea en 2007, no todas las actividades reguladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se encuentran excluidas de la Directiva de Servicios, por lo que requieren de una adecuación para su adaptación. Tal es el caso de las actividades de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que reúnan determinados requisitos, a las cuales, al no tratarse de servicios de seguridad propiamente dichos, debe aplicárseles un régimen distinto del previsto para las demás actividades propias de la seguridad privada, como son la vigilancia y protección de personas o bienes, la custodia de efectivo o el transporte de objetos valiosos, entre otras.
* La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, conocida como “Ley Omnibus”, que efectúa las adaptaciones sectoriales necesarias para asegurar, caso por caso, un marco normativo claro y simplificado en los diversos sectores afectados por la normativa europea.
Esta última Ley, en su artículo 14, que entró en vigor el día 27 de diciembre de 2009, modificó la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada de la siguiente manera:
«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta.»
Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»
* Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. Este Real Decreto modifica varios artículos del Reglamento de Seguridad Privada, si bien dos son los que ahora principalmente interesa destacar:
Artículo primero. Se añade una disposición Adicional Quinta al Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, con la siguiente redacción:
“Disposición Adicional Quinta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación.
2. Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a una o a varias de las actividades contempladas en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales de alarma, solo estarán sometidas a la legislación de seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de las actividades y servicios regulados en el citado artículo, quedando la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a centrales de alarma sometida a las reglamentaciones técnicas que le sean de aplicación, y en particular a la normativa aplicable en materia de homologación de productos”.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Uno. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
“e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma”.
Dos. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado del modo siguiente:
“1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas.
A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada”.
La Principal novedad que aporta el nuevo texto del artículo 39.1, apartado segundo, del Reglamento de Seguridad Privada, en relación con la modificación introducida en la Ley de Seguridad Privada por la llamada Ley Omnibus, es la total equiparación, a efectos de instalación y mantenimiento, de los centros de control o de video vigilancia con la centrales de alarmas, de manera que dichas actividades, las de instalación y mantenimiento de este tipo de sistemas -conexión a centrales de alarma (CRA) y a centros de control con video vigilancia profesional (CECON)-, únicamente puedan ser realizadas por empresas de seguridad registradas y autorizadas para dicha actividad legal de seguridad privada.
IMPLICACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
La entrada en vigor de la reforma de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, como consecuencia de la aplicación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conlleva determinadas implicaciones y efectos prácticos en materia de autorizaciones de empresas, inspección de los servicios de seguridad y eventual denuncia y sanción por las posible infracciones cometidas.
Los problemas fundamentales surgen a la hora de interpretar la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, reproducida en el Reglamento, sobre “exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad”, introducida por el artículo 14 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, disponiendo que “Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.”
De la literalidad de las Disposiciones Adicionales Sexta y Quinta, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, así como del apartado 1.e) de sus artículos 5 y 1, respectivamente, y del texto del apartado segundo del artículo 39.1 del Reglamento, que equipara, a efectos legales de instalación y mantenimiento, las Centrales Receptoras de Alarmas (CRA) con los llamados Centros de Control o de video vigilancia (CECON), a los que el propio Reglamento define como “los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada”, cabe concluir, a los esenciales fines interpretativos y de aplicación de la legislación de seguridad privada que compete ejercer a ésta Unidad Central, como autoridad de control, lo siguiente:
a) Empresas de Seguridad: Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la
legislación de seguridad privada, las empresas de seguridad inscritas en el
Registro de Empresas del Ministerio del Interior, autorizadas para la actividad de
instalación y mantenimiento de equipos o sistemas de seguridad que incluyan,
entre sus actividades legales, la prestación de servicios de conexión a centrales
de alarma o a centros de control o de video vigilancia, o se dediquen a cualquier
otro de los fines, exclusivos y excluyentes, de seguridad privada establecidos
legalmente.
Estas empresas de seguridad, además de dedicarse a las anteriores actividades, podrán también realizar toda clase de instalaciones y mantenimientos de cualquier otro tipo de aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de seguridad, así como vender o entregar dichos productos de seguridad, siéndoles de aplicación, en estos casos, la legislación sectorial correspondiente, particularmente en materia de homologación de productos de seguridad.
b) Empresas de Servicios: Quedan excluidas de la legislación de seguridad
privada, los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad
privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan aparatos, equipos,
dispositivos o sistemas de seguridad, siempre que no incluyan entre sus
servicios la conexión con centrales de alarmas o la instalación y mantenimiento
de centros de control o de video vigilancia, y que no se dediquen a ninguna otra
de las actividades, exclusivas y excluyentes, de seguridad privada establecidas
legalmente.
Estas empresas tendrán la consideración de empresas de servicios y no podrán inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior ni prestar, en consecuencia, ningún tipo de actividad o servicio de seguridad privada, aplicándoseles, en caso contrario, además de la legislación sectorial correspondiente, particularmente en materia de homologación de productos de seguridad, el régimen sancionador propio de las empresas no inscritas o intrusas.
Implicaciones en materia de Autorizaciones.
Teniendo en cuanta la anterior definición sobre empresas de seguridad y empresas de servicios, derivada de las citadas Disposiciones Adicionales Sexta y Quinta, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, así como del apartado 1.e) de sus artículos 5 y 1, respectivamente, y del apartado segundo del artículo 39,1 del Reglamento, cabe preguntarse cómo afecta esta modificación normativa a las empresas que actualmente están autorizadas o que pretenden autorizarse únicamente para la actividad de instalación y mantenimiento.
La respuesta a esta pregunta no puede ser otra que permitiendo a las actuales empresas de seguridad darse de baja, en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil), de la actividad de instalación y mantenimiento, por haber decidido no realizar instalaciones y mantenimiento de sistemas conectados a centrales de alarmas o a centros de control o de video vigilancia.
Consecuentemente con lo anterior, en el ámbito de la seguridad privada deberán permanecer, obligatoriamente, las empresas de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad que, dentro de su actividad, pretendan seguir realizando instalaciones y mantenimiento de sistemas que se conecten o puedan ser conectados a centrales de alarmas, o realicen la instalación y mantenimiento de centros de control o de video vigilancia, así como aquellas otras que se dediquen a cualquier otra de las actividades contempladas como exclusivas y excluyentes, en los artículos 5 y 1, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada.
En este sentido, y a efectos prácticos registrales, resulta lo siguiente:
* En el momento de entrada en vigor de la reforma legal, en el Registro de Empresas de Seguridad se encontraban inscritas 1.042 empresas de seguridad autorizadas, entre otras actividades, a la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad, de las cuales 750 lo están sólo y exclusivamente para ésta actividad. Sobre este conjunto de empresas se procederá, a efectos registrales, según se desprende del artículo 14 de la llamada Ley Omnibus y de su posterior desarrollo legal y reglamentario, del siguiente modo:
.Todas las empresas, tanto las de única como las de múltiple actividad autorizada, permanecerán registradas y se entenderá que están plenamente habilitadas para continuar realizando todo tipo de actividades de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad, se conecten o no a centrales de alarmas o a centros de control, pudiendo, además, a partir de ahora, vender o entregar dichos productos de seguridad sin incurrir en incompatibilidad sancionable por la legislación de seguridad privada.
.Aquellas empresas que tengan por única actividad autorizada la de instalación y mantenimiento y que decidan, a petición propia, cancelar su habilitación, se procederá a la tramitación del correspondiente expediente, con liberación de aval, previa comprobación de la inexistencia de sanciones pendientes en materia de seguridad privada.
.Para el caso de que estas últimas empresas, las de única actividad, decidan ampliar su actividad a cualquier otra de las recogidas en los artículos 5 y 1 de la Ley y del Reglamento, respectivamente, se tramitará el correspondiente expediente ordinario de ampliación de su ámbito de actividad.
* Los expedientes de las empresas que actualmente tienen solicitada su inscripción, en el Registro de Empresas de Seguridad, para la actividad de instalación y mantenimiento, o la soliciten en un futuro, se tramitarán conforme a las reglas anteriormente establecidas, al entenderse, por disposición directa de la ley, que de cumplir los requisitos constitutivos, pueden ser autorizadas para la prestación de este tipo de servicios de instalación y mantenimiento de dispositivos y sistemas de seguridad conectados a CRA o a CECON (artículos 1.1.e. y 39.1. RSP).
En materia de Inspecciones.
En este ámbito de actuación, múltiples pueden ser las cuestiones que se planteen en el ejercicio ordinario de la actividad, razón por la cual, y sin pretender agotar el tema, se procede a abordar y resolver aquellas que se consideran principales, tanto para la seguridad jurídica de los operadores del sector privado como para la certeza del control policial de dichas actuaciones. ¿Quiénes pueden realizar instalaciones y mantenimientos de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad que no vayan a conectarse a centrales de alarmas o a centros de control?
En virtud del contenido de la modificación normativa de los artículos 5 y 1, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, y del texto de sus disposiciones adicionales sexta y quinta, así como del apartado segundo del artículo 39.1 del Reglamento, este tipo de instalaciones pueden ser realizadas por cualquier empresa o prestador de servicios, independientemente de que sean o no de seguridad.
Esto está fundamentado en el origen de la reforma sufrida por la normativa de seguridad privada, que no es sino la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y concretamente en el artículo 14 de la misma (Ley Omnibus).
Esta Ley pretende, como su nombre indica, liberalizar el acceso a las actividades de servicios y para ello, en el caso concreto de seguridad privada, excluye de sus actividades a las empresas que sólo se dediquen a vender o entregar aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad, o a instalar o mantener sistemas que no vayan a ser conectados a centrales de alarmas o a centros de control.
¿Cuál es el régimen de comunicación de los contratos de las instalaciones que no se conecten a centrales de alarma o a centros de control?
Como tales instalaciones no se encuentran sometidas a la legislación de seguridad privada, independientemente de quien las realice, no será obligatorio que, cuando se trate de empresas de seguridad, éstas tengan que efectuar la comunicación de contratos exigida por la normativa de seguridad privada.
Ahora bien, si la instalación es realizada por una empresa de seguridad autorizada y cumpliese con los requisitos establecidos en la Sección 6ª, Capítulo III, artículos 39 a 45 del Reglamento de Seguridad Privada, el contrato de dicha instalación sí podría ser comunicado por los procedimientos para ello establecidos.
En este caso, la posible posterior conexión, de ese sistema instalado, con una central de alarmas o con un centro de control, no precisaría de ningún requisito adicional, salvo los exigidos por la central de alarmas.
Independientemente de que el sistema cumpla con los requisitos mencionados anteriormente, si dicha instalación no hubiese sido comunicada mediante el contrato de seguridad y, posteriormente, el titular de la misma pretendiese conectar su sistema con una central de alarmas o con un centro de control, requeriría que la empresa instaladora realizase y comunicase el pertinente contrato, certificando, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
¿Cuándo un sistema de seguridad puede ser conectado a una central de alarmas o a un centro de control?
Un sistema de seguridad sólo puede ser conectado a una central de alarmas o a un centro de control, cuando la instalación haya sido realizada por una empresa de seguridad autorizada y, de forma previa a su conexión, haya sido presentado un contrato de servicios que se ajuste a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada.
Además, la instalación deberá ajustarse a los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento, y cumplir los requisitos contenidos en los apartados vigesimotercero al vigesimosexto, ambos inclusive, de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad.
¿Qué ocurre cuando el titular de una instalación realizada por una empresa de servicios, pretenda conectar su sistema de seguridad a una central de alarmas o a un centro de control?
Esa conexión no sería posible realizarla, dado que la misma no cumple los requisitos enumerados en el apartado anterior, es decir:
. La instalación no ha sido realizada por empresa de seguridad.
. No existe contrato previo comunicando el servicio.
.Se desconocen las características técnicas, tanto de la instalación como de los elementos que la componen.
Por tanto, el titular del mencionado sistema no podrá solicitar y conseguir su conexión a central de alarmas o a centro de control, hasta que:
1. Una empresa autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento, haya revisado todos los aspectos del mismo y comprobado que los elementos que lo componen, se adecúan a lo exigido por la normativa de seguridad privada y verifica su correcto funcionamiento.
2. Si el sistema no reúne ninguno de los requisitos exigidos normativamente, será necesario que la empresa de seguridad realice de nuevo la instalación, ajustándose a los parámetros contemplados por la misma.
3. Tanto en uno como en otro supuesto, la empresa de seguridad comunicará la instalación por medio del correspondiente contrato de arrendamiento de servicio de seguridad.
¿Qué pasos debe seguir una central de alarmas o un centro de control para la conexión de un sistema de seguridad?
En primer lugar, conviene recordar que ningún sistema de seguridad, independientemente de quien lo haya realizado, podrá ser conectado con terceros que no sean empresas de seguridad autorizadas para tal actividad, o bien, como contempla la norma, con las denominadas centrales de alarma de uso propio, que asimismo deberán estar autorizadas cumpliendo los requisitos previstos normativamente.
Por tanto, la central de alarmas, de uso propio o ajena, ó el centro de control al que vaya a conectarse el sistema, deberá cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 46 del Reglamento, solicitando al usuario la presentación del contrato de instalación y mantenimiento, el certificado de funcionamiento realizado por la empresa instaladora y verificar que el sistema se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del citado texto legal.
¿Qué ocurre con los sistemas de seguridad y vigilancia que vayan a ser utilizados por personal de seguridad para el control de edificios, grandes superficies y otras instalaciones similares?
Este tipo de sistemas de seguridad y video vigilancia, únicamente pueden ser controlados por personal de seguridad en los denominados “centros de vigilancia o de control”, o por centrales de alarma autorizadas como empresas de seguridad o de uso propio, tal y como dispone el apartado segundo del artículo 39.1 del Reglamento de Seguridad Privada.
Aplicando los parámetros contenidos en las disposiciones adicionales sexta y quinta, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, y muy especialmente el citado apartado segundo del artículo 39.1 del Reglamento, para ser conectados a una central de alarmas o a un centro de control, que obligatoriamente deben ser atendidos por personal de seguridad, y que hacen las funciones, a estos efectos, de central de alarma local, sólo podrán ser instalados y mantenidos por empresas de seguridad autorizadas como tales para ejercer dicha actividad y, por supuesto, cumpliendo todos los requisitos ya enumerados que prevé la norma.
¿En qué posible responsabilidad puede incurrir, a efectos de denuncia, el titular del sistema que solicita y permite la conexión a una empresa no autorizada para esta actividad?
La recepción, verificación y, en su caso, respuesta a las señales de alarma, es una actividad que tanto la Ley, en su artículo 1, como el Reglamento, en el artículo 2, consideran como una actividad o servicio de seguridad que solamente puede ser prestado por empresas que, obligatoriamente, deben estar inscritas y autorizadas para dicha actividad.
Por ello, el titular del sistema que contrate este servicio con una empresa o particular no autorizado, podrá ser denunciado por incurrir en la infracción grave del artículo 24.3, de la Ley de Seguridad Privada y, en su caso, en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, todo ello en relación con el artículo 154.2 b) del Reglamento que la desarrolla.
¿En qué responsabilidad pueden incurrir, a efectos de denuncia, las empresas no autorizadas para la actividad de centralización de alarmas que conecten estos sistemas de seguridad?
Partiendo de que la centralización de sistemas de seguridad es una actividad exclusiva de seguridad privada, conforme a los artículos 5.1.f) y 1.1.f), respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, la realización de tal actividad por empresas no autorizadas, está tipificado como infracción muy grave en el artículo 22.1.a) y, en su caso, c) de la Ley de Seguridad Privada, en relación con el articulo 148.1a) y, en su caso, 148.3 del Reglamento de desarrollo.
En materia de Sanciones.
a) Consideraciones previas.
Desde una óptica sancionadora, se hace necesario llevar a cabo un análisis de los distintos tipos sancionadores, descritos tanto en la Ley de Seguridad Privada como en su Reglamento de desarrollo, relacionados con la instalación, mantenimiento y comercialización de los dispositivos, equipos y sistemas de seguridad, atendiendo a si los sujetos a quienes se les atribuye la comisión de las diferentes infracciones se encuentran o no autorizados para prestar dichas actividades, y, en este último caso, si se trata de empresas, autónomos o simples usuarios, con el fin de precisar convenientemente el alcance consiguiente de los cambios introducidos por la Ley Omnibus en el régimen sancionador, tras su promulgación y entrada en vigor.
Al hilo de lo anterior, debe advertirse que, en todo ese proceso, se ha de seguir, como no podría ser de otra manera, la doctrina jurisprudencial elaborada hasta la fecha por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, a raíz de las sentencias dictadas por los mismos, así como los informes dimanantes de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, toda vez que, desde la entrada en vigor de la Ley Omnibus, evidentemente los fallos judiciales no han tenido lugar con arreglo a la nueva normativa y el órgano administrativo citado no se ha pronunciado aún al respecto (mediante la pertinente evacuación de informes, instrucciones, aclaraciones, etc.).
Por otro lado, es de significar que aunque la Ley Omnibus también ha modificado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre otras leyes, cambiando la redacción del artículo 43 (relativo al silencio administrativo), sin embargo, su aplicación a los recursos administrativos interpuestos en materia de seguridad privada, como consecuencia de las sanciones impuestas al amparo de su régimen sancionador, no reviste ninguna trascendencia, ya que tal modificación solo incide sobre los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, y no sobre los procedimientos iniciados de oficio, justamente la única posibilidad que se contempla para los procedimientos sancionadores en materia de seguridad privada, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que desarrolla la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al que se remite el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su artículo 156, de desarrollo de la referida Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Finalmente, a todos los procedimientos sancionadores abiertos y actualmente en marcha, que resulten afectados por la liberalización introducida por la Ley Omnibus en materia de seguridad privada, les será de aplicación, al menos en el ámbito administrativo, los efectos favorables de la retroactividad normativa, y, en consecuencia, se procederá a proponer su sobreseimiento y archivo. El resto de procedimientos que no resulten afectados, en cuanto a su contenido material, por las modificaciones normativas producidas por la Ley Omnibus, continuarán su normal desarrollo, hasta la resolución administrativa o judicial correspondiente.
b) Régimen sancionador aplicable después de la entrada en vigor de la Ley Omnibus.
La exclusión de las actividades de instalación, mantenimiento, venta y entrega de equipos técnicos de seguridad (liberalización de las mismas), dentro del ámbito de la regulación efectuada por la LSP, en los términos anteriormente expuestos (no conexión a centrales de alarmas o a centros de control, ni dedicación a otros fines
contemplados en el artículo 5 de dicha Ley), repercute, obviamente, en el régimen sancionador aplicable, pero no de la misma manera, ya que su incidencia varía en función de los distintos actores.
Dependiendo de los sujetos responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en la LSP y demás normativas de desarrollo, cabe distinguir entre:
* EMPRESAS NO INSCRITAS
Las modificaciones introducidas por la Ley Omnibus afectarán, al régimen sancionador, de la siguiente forma:
Ø La exclusión expresa de las empresas (y autónomos profesionales), instaladoras y mantenedoras, relacionadas con equipos técnicos de seguridad, respecto de la aplicación de la normativa en materia de seguridad privada, implica que cuando se instalen, por estas empresas de servicios, medios materiales o técnicos no homologados (sin conexión a centrales de alarma o centro de control) y, además, sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales, no se pueda proponer la incoación de ningún procedimiento sancionador en materia de seguridad privada, sin perjuicio, no obstante, de que tales conductas puedan incardinarse en tipos sancionadores incluidos en otras leyes (Protección de Datos, Protección de la Seguridad Ciudadana, etc).
Otra cuestión será si tales medios son luego utilizados por esas mismas empresas, por otras, o por simples particulares, en cuyos casos sí sería de aplicación la legislación de seguridad privada, según fuesen los responsables unos u otros, ya que la Ley Omnibus deja al margen de la aplicación de la LSP la venta, entrega, instalación y el mantenimiento, pero no la utilización, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24, 1) y 2), como infracciones graves, muy graves o leves, según se trate de la utilización de aparatos no homologados, de que estos, además, fueran susceptibles de causar graves daños a las personas o a los intereses generales, o que la utilización se realice sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento cause daños o molestias para terceros.
Ø Cuando se instalen o mantengan estos sistemas o equipos de seguridad con conexión a centrales de alarma o a centro de control, independientemente de que sean utilizados tanto por empresas (de seguridad o no) como por particulares, no podrán quedar al margen de la legislación de seguridad privada, siéndoles de aplicación a estas empresas no inscritas la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1 a. de la LSP y 148.1.a del RSP: “la prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate."
Ø La prestación de actividades de comercialización, instalación y mantenimiento de equipos de seguridad, sin conexión a centrales de alarma o centro de control, llevadas a cabo por empresas (y autónomos profesionales) no inscritas, no pueden ya ser subsumidas en la conducta tipificada por los artículos 22.3 b) de la LSP y 150.19 de su Reglamento, como infracción leve, toda vez que aquellas no tienen obligación de hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, al haberse liberalizado este tipo concreto de actividades.
* EMPRESAS INSCRITAS
Seguirá aplicándose el mismo régimen sancionador a las empresas dedicadas a la instalación y mantenimiento de equipos de seguridad que estén debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.
Las infracciones cometidas por las empresas debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, se incardinan en los siguientes tipos sancionadores:
Ø Infracción muy grave: la instalación de medios materiales o técnicos no homologados susceptibles de causar grave daños a las personas o a los intereses generales (artículo 148.3 del RSP en relación con el artículo 22.1. c) de la LSP).
Ø Infracción grave: la instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva (artículo 149.1 del RSP en relación con el artículo 22.2. a) de la LSP).
Ø Infracciones leves: el artículo 150 del RSP, puesto en concordancia con el artículo 22.3. b) de la LSP, contempla las siguientes conductas:
• La omisión de los proyectos, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias; o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias (150.12).
• La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones
de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que
no reúna la cualificación requerida (150.13).
• La carencia del servicio técnico necesario para arreglar las averías que se
produzcan en los aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad
obligatorios; o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas (150.14).
• El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación
o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las
exigencias reglamentarias (150.15).
• En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades
establecidas en la LSP o por el RSP, siempre que no constituya delito o
infracción grave o muy grave (150.19), tales como:
• Instalar marcadores automáticos programados para transmitir
alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad (artículo 39.2 del RSP).
• No incorporar el nombre y el teléfono de la empresa que realice el
mantenimiento de los dispositivos exteriores instalados (cajas de
avisadores acústicos, ópticos…) (artículo 40.2 del RSP).
• No ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las
instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación en los
casos de instalaciones de sistemas de seguridad (artículo 42.1).
En cuanto a la fabricación y comercialización de material de seguridad no destinado al propio uso, explotación y consumo, conducta castigada como falta leve (artículo 1.3 del RSP, en relación con el artículo 150.19 de ese mismo texto legal), es necesario realizar una significativa distinción:
a) Las actividades de entrega y venta de equipos técnicos de seguridad a las que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 30 julio, podrían asimilarse a la actividad de comercialización de material de seguridad del apartado tercero del artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada y, por lo tanto, el incumplimiento de lo previsto en dicho precepto podría dejar de ser sancionado, siempre y cuando la empresa de seguridad realice el servicio de comercialización de manera totalmente independiente con relación al servicio de instalación y conexión con una central de alarma, y que la empresa de seguridad no se dedique a ningún otro de los servicios de seguridad privada definidos en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada.
b) Las actividades de entrega y venta de equipos técnicos de seguridad a las que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 30 julio, no pueden ser asimiladas a la actividad de fabricación de material de seguridad privada, por lo que dicho precepto no deja sin efecto la prohibición de llevar a cabo esta actividad establecida en el apartado tercero del artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, ni, por consiguiente, las consecuencias sancionadoras derivadas del incumplimiento de dicha prohibición.
En resumen, y en las condiciones particulares descritas en los dos apartados anteriores, cabe decir que ya no será de aplicación a las empresas de seguridad del sector, autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento, la referida prohibición y sanción en los casos de venta y entrega, no así en los de fabricación, puesto que la reforma operada por la Ley Omnibus introduce, en la Disposición Adicional Sexta, junto con las expresiones instalación y mantenimiento, los términos entrega y venta, asimilables a la comercialización, pero no a la fabricación de dichos equipos de seguridad, que continua estando prohibida y, en su caso, sancionada.
* USUARIOS
En cuanto a la utilización, por parte de particulares, de aparatos, dispositivos y equipos de seguridad relacionados con su instalación y mantenimiento, cabe señalar que debe seguir aplicándose el mismo régimen sancionador, en base a que aquella actividad no queda excluida de la aplicación de la LSP, porque la Ley Omnibus sólo se refiere a la instalación, mantenimiento, venta y entrega.
Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilizaran medios o contrataran la prestación de servicios de seguridad (simples particulares, Administraciones Públicas…), relacionados con la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, pueden incurrir en las siguientes infracciones:
Ø Muy graves: la utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los intereses generales (artículo 154.1 del RSP puesto en concordancia con el artículo 24.1 de la LSP).
Ø Graves: la utilización de aparatos de alarmas o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados (artículo 154.2.a) del RSP puesto en concordancia con el artículo 24.1 de la LSP).
Ø Leves: se contemplan dos conductas, a saber:
• La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las
normas que los regulen o su funcionamiento, con daños o molestias para
terceros (artículo 154.3. a) del RSP puesto en concordancia con el
artículo 24.2 de la LSP).
• La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas
directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
(artículo 154.3. b) del RSP puesto en concordancia con el artículo 24.2 de
la LSP).
Asimismo, con arreglo al artículo 50.6 del RSP, cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y lo realizare por sí mismo, se aplicará lo dispuesto en el punto 1 de dicho artículo (desconexión por falsas alarmas), correspondiéndole, en todo caso, la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir (las conductas anteriormente señaladas de utilización de aparatos no homologados, susceptibles de causar graves daños a las personas o a los intereses generales o molestias a terceros…).
Finalmente, dejar constancia de una situación preocupante respecto a la instalación y utilización de “centrales de alarmas” por particulares (usuarios), especialmente tras los avances tecnológicos habidos en el sector durante los últimos años, que brindan la posibilidad a que cualquier ciudadano, sin grandes conocimientos técnicos, pueda instalar él mismo un sistema de seguridad conectado a una central de alarma usada igualmente por él (situación contemplada por el artículo 50.6 del RSP), y no contrate los servicios de centralización de alarmas de una empresa de seguridad receptora, explotadora de las señales que se registren (piénsese en sistemas o kits autoinstalables de venta en el mercado, cada vez más anunciados en los medios de comunicación y con un precio muy competitivo), con lo cual se puede dar una proliferación de falsas alarmas.
En efecto, si los aparatos y dispositivos instalados dieran lugar, con su utilización, a las conductas sancionadas por la legislación en materia de seguridad privada (medios no debidamente homologados, provocar graves daños a las personas o a los intereses generales, molestias para terceros…), serían sancionables con arreglo a dicha normativa, pero no ocurre así con los supuestos de transmisión de falsas alarmas sin que acontezcan dichas circunstancias (daños, molestias, etc.), ya que solamente pueden ser sujetos activos de esta conducta sancionable las empresas de seguridad (artículos 22.2 h) de la LSP y 149.8 de sus Reglamento), y nunca los usuarios, a la vista de los artículos en los que se prevén las infracciones que pueden cometer los usuarios de servicios de seguridad, so pena de incurrir en una interpretación extensiva o analógica del tipo sancionador aplicable a las empresas de seguridad, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En definitiva, debe señalarse que la instalación y el mantenimiento de alarmas no conectadas a centrales de alarmas o a centros de control, quedan excluidas del ámbito reservado a las empresas de seguridad, pese a que su activación pueda dar lugar, en ocasiones, a intervención policial. Tal exclusión es conforme a la Ley de Seguridad Privada. Ahora bien, hay que llamar la atención sobre el hecho de que su funcionamiento defectuoso puede dar lugar a la intervención de fuerzas policiales para verificar los hechos, incidiendo negativamente en el buen funcionamiento de los servicios de seguridad, sin que exista un claro régimen sancionador aplicable para estos casos de comunicación de falsas alarmas por particulares.
En tales supuestos, y si bien el hecho específico de la comunicación de una falsa alarma a la policía, por parte de un particular, no encuentra encaje directo en el actual cuadro infractor de seguridad privada, ya que esta conducta solo es sancionable en el caso de las centrales de alarmas que, a diferencia de los particulares, sí que están obligadas a verificarlas previamente a su transmisión a los servicios policiales, sí que resultará posible, llegado el caso, la denuncia y sanción de este tipo de comunicaciones de particulares, no por la falsa alarma en sí misma considerada, sino por las siempre negativas consecuencias que de ello se derivan para la seguridad pública y los intereses generales, máxime en el indeseado caso de repetición de incidencias procedentes de un mismo lugar emisor de la falsa alarma comunicada.

EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA Y DE
LA GUARDIA CIVIL

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Traducción al español por Huan Manwë
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